REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000180
ASUNTO : RP01-D-2011-000180
En el día de hoy, nueve (09) de febrero del año Dos Mil doce (2012), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, con la Secretaria ABG. AMÉRICA ACUÑA y el Alguacil el ciudadano MISAEL CASTILLO, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar seguida al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron: la Representante Del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDON, el imputado previa citación, su representante xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA. Acto seguido la Juez da inicio a la Audiencia, a los actos fijados a los fines de la realización de la audiencia preliminar procediendo informar a las partes qu no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 09/01/2012, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro 15 de Mayo de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxinterpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que el día anterior, cuando llegó a su casa en horas de la tarde, se percató que se habían metido en su casa y se llevaron un Play Station con sus controles, un DVD, dinero en efectivo, prendas y joyas de oro y plata, enterándose a la mañana siguiente se entera que habían robado a su fueron a esa residencias encontraron sus cosas, por lo que pidieron apoyo policial y sacaron las cosas robadas, resultando detenidos la ciudadana Nellys Del valle Cabrera Maiz y el adolescente vecina y que esta sabía donde se encontraban las cosas que le fueron robadas, y cuandoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Entre, los medios de pruebas Ofrezco los contenidos en el escrito acusatorio, solicito que se imponga al adolescente la sanción contendida en el artículo 570 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de seis meses. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”.- De inmediato se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y si quería declarar, reiterándole el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendían lo expuesto y quien hizo uso del derecho de palabra y expuso: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previstos en el Articulo 570 de la LOPNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación presentada en contra de mi auspiciado, lo imponga del procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo solicito el cese de la medida cautelar que viene cumpliendo el adolescente en virtud que supera con creces el tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito copia simple del acta Es todo.” Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado acogiendo así la alternativa ofrecida por el Ministerio Público en el cual pide como sanción DEFINITIVA la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses; en virtud por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusados por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho ocurrido en fecha 15 de Mayo de 2011, cuando el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpone denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que el día anterior, cuando llegó a su casa en horas de la tarde, se percató que se habían metido en su casa y se llevaron un Play Station con sus controles, un DVD, dinero en efectivo, prendas y joyas de oro y plata, enterándose a la mañana siguiente se entera que habían robado a su fueron a esa residencias encontraron sus cosas, por lo que pidieron apoyo policial y sacaron las cosas robadas, resultando detenidos la ciudadana Nellys Del valle Cabrera Maiz y el adolescente vecina y que esta sabía donde se encontraban las cosas que le fueron robadas, y cuando xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxsiendo puestos a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente y se admiten las demás pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó; a viva voz libre de coacción y apremio: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública; quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la misma ley, así como que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. De inmediato vista la admisión de los hechos hecha por el acusado en este acto, procede este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: 1.-) Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, admitió los hechos por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, ocurridos en fecha 15 de Mayo de 2011 -2) Que el hecho imputado al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva, reconociendo su participación en el mismo. 4.-) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta 5.-) En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. EN VIRTUD DE LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y sanciona al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, CONSISTENTE EN MANTENERSE INSERTO EN EL SISTEMA EDUCATIVO FORMAL QUE COADYUVE A SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO INTEGRAL, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “D,622” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien dada la naturaleza de la sanción impuesta se dejan sin efectos las medidas de coerción personal que pesaban sobre el adolescente de autos; se instruye al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el cese de la medida de presentación impuesta al adolescente de autos. Notifíquese a la víctima. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN RONDON
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO,
OSCAR ALBERTO MONTAÑO MONTAÑO
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
SULAY MONTAÑO
EL ALGUACIL
MISAEL CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA