REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000158
ASUNTO : RP01-D-2010-000158
En el día de hoy, nueve (09 ) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. YOMARIS FIGUERA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. AMÈRICA ACUÑA y del Alguacil MISAEL CASTILLO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000158, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÒN, la Abg. MILDRED GUERRA, Defensor Pùblico Primero sección adolescente, el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el cual fuere autorizado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito y Circunscripción Judicial. Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28/07/2011, riela a los folios 49 al 55 en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 21-05-2010, siendo las 11 de la noche, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de hacer entrega de su hijo de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien le había causado catorce heridas con un arma de fuego, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de un primo, sometiéndolo con darle dos tiros y le preguntaba si todavía no se había ido de allí, por lo que la víctima optó por retirarse de dicho lugar para evitar problemas y fue cuando el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le disparó por la espalda; ratifico todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, solicitó que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÓN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar por cuanto no existe posibilidad jurídica para ello. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: ESTOY CONDENADO A DIEZ AÑOS POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y ESTOY PRESO EN EL INTERNADO. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previstos en el Articulo 570 de la LOPNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación presentada en contra de mi auspiciado, lo imponga del procedimiento por admisión de los hechos. su cierre definitivo, así mismo solicito copia simple del acta .Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 28/07/2011, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa, relativa al cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 22-05-2011. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto. Se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy expone: ADMITO LOS HECHOS. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada en esta sala por el ;Ministerio Público toda vez que mi representado admitió los hechos, la cual quedo materializada en el acto, en virtud de ello pido que la presente causa sea remitida al archivo central para su archivo definitivo. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa:1.- que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 21-05-2010, siendo las 11 de la noche, la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se presentó por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de hacer entrega de su hijo de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien le había causado catorce heridas con un arma de fuego, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en momentos en que éste se encontraba sentado en la cancha ubicada en el Sector La Gran Sabana de la Urb. Sabilar de esta ciudad, en compañía de un primo, sometiéndolo con darle dos tiros y le preguntaba si todavía no se había ido de allí, por lo que la víctima optó por retirarse de dicho lugar para evitar problemas y fue cuando el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le disparó por la espalda, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por la comisión del delito de de Lesiones Personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS GARCÍA RIVAS y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción la medida de reglas de conductas, por el lapso de tres (03) meses, a los fines de regular su modo de vida y promover y asegurar su formación este Tribunal tomando las pautas que ofrece el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xcxxxxxxxxxxxxxxxxxxadmitió su participación en el hecho, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción una medida no privativa de libertad, ya que no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley y es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 28-07-2011. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato y el mismo se encuentra cumpliendo una pena de diez años por un Tribunal Ordinario, la sanción de amonestación seria la mas idónea, dado que quedaría ejecutada en este mismo acto, procediendo el adolescente a recibir dicha sanción la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de AMONESTACION, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, Se ordena el cese de las medidas cautelares de que es objeto el adolescente imputado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión la misma queda ejecutada en este acto. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:20.Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando sobre el cese de las mediadas. Una vez transcurrido el lapso legal cúmplase con lo señalado por la ley. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. siendo las 9:00 A.M.
La Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Abg. YOMARI FIGUERAS
La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. CARMEN RONDÒN
La Defensora Pública de la Sección de Adolescentes
Abg. MILDRED GUERRA
EL ACUSADO
ROMER JOSÉ ANDRADEZ ANDRADEZ
EL ALGUACIL
MISAEL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. AMÉRICA ACUÑA