REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000065
ASUNTO : RP01-D-2012-000065

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (20129, siendo las 6:15 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS GARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000065, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx . Se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, los imputados de autos, previo traslado del Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y la representante del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se designó a la Defensora Pública de guardia quien estando presente aceptó la designación y se impuso del contenido de las actuaciones. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2010 a las 8:25 de la noche, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., reciben llamado vía radial en el cual se les informa que dos internos del centro de prisión preventiva Cumaná se evadieron del mismo minutos atrás, motivo por el cual se constituye una comisión que procede a trasladarse al Barrio las Palomas de esta ciudad en razón de haber recibido información adicional conforme a la cual uno de los evadidos es residente de la zona, siendo que al arribar al lugar avistan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión emprende veloz carrera iniciándose una persecución luego de la cual logran dar alcance a los dos sujetos, constatándose de igual manera que los mismos se evadieron en fecha 26 de febrero de 2010 del Centro de Prisión Preventiva, circunstancia por la cual se le practico la detención. Ahora bien, si bien es cierto que el delito de FUGA no amerita como sanción la privación de la libertad, no es menos cierto que en fecha 22/11/2011, se acordó la detención judicial al adolescente antes mencionado, en consecuencia solicito, que por la presente causa se le otorgue de conformidad con el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Igualmente solicito se mantenga detenido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes y se oficie al mismo a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación, finalmente que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en consecuencia solicito al Tribunal. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y manifiesta: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: La defensa escuchada la solicitud Fiscal no presenta objeción a lo solicitado. Igualmente solicito copia simple del acta que se levante en la sala. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26 de febrero de 2010 a las 8:25 de la noche, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., reciben llamado vía radial en el cual se les informa que dos internos del centro de prisión preventiva Cumaná se evadieron del mismo minutos atrás, motivo por el cual se constituye una comisión que procede a trasladarse al Barrio las Palomas de esta ciudad en razón de haber recibido información adicional conforme a la cual uno de los evadidos es residente de la zona, siendo que al arribar al lugar avistan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión emprende veloz carrera iniciándose una persecución luego de la cual logran dar alcance a los dos sujetos, constatándose de igual manera que los mismos se evadieron en fecha 26 de febrero de 2010 del Centro de Prisión Preventiva, circunstancia por la cual se le practico la detención. Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en la cual quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 6, cursa oficio N° 9700-174-SDC-0429 de fecha 27/02/2012 suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el adolescente presenta registro policial por el delito de homicidio. El delito imputado por la representación fiscal, no es de aquellos que ameritan privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. En razón de ello lo procedente es imponer al adolescente de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar en cuidado y vigilancia del centro de Prisión Preventiva, lugar en donde se encuentra detenido, quedando a la orden del tribunal de juicio del la Sección Adolescentes. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta participación en el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar en cuidado y vigilancia del centro de Prisión Preventiva. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad al Centro de Prisión Preventiva Cumaná dejando constancia expresa que el mismo quedará detenido a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal haciéndole de su conocimiento que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue presentado a la orden de este Tribunal por el delito de FUGA, acordándole este Juzgado Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; así mismo se le informa que el mismo quedará recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, a la Orden de su tribunal en virtud de la Medida de detención judicial que pesa sobre el. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Libérese Oficio al Centro de Prisión preventiva haciendo la Salvedad que el mismo quedará a la orden del Tribunal Primero de Control, debiéndole garantizar sus derechos y garantías así como la integridad física del mismo. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:50 PM.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO

LUIS ENRIQUE BAUZA ROSALES
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

FRANCISCA DEL CARMEN ROSALES
ALGUACIL

JESUS GARCIA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL