REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000040
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADA: Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DELITO: LESIONES GENERICAS
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. RUTH YEGRES
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara a la adolescente Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de LESIONES GENERICAS cometido en perjuicio de ciudadano Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 10-09-2005, en virtud de los hechos suscitados cuando siendo aproximadamente las 6 de la tarde la ciudadana Johann Betancourt, se encontraba en la residencia de su primo en el barrio Valle verde, detrás de Terrazas Cumanesas de esta ciudad, allí se presentó la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx a los fines de hacerle un reclamo a Johana, comenzando ambas a discutir y manifestarse palabras obscenas , luego la adolescente Gledys golpeó a la victima en el ojo, esta le respondió con otro golpe y la imputada le dio dos patadas en el estomago que la dejó inconciente, dado que la victima se encontraba operada del estomago recientemente, lo que le ocasionó a la victima escoriaciones faciales, traumatismo con dolor en abdomen y torax, según constancia médica suscrita por el médico de guardia del SAHUAPA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 10-09-2005 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y cinco (05) días hasta la fecha de hoy 15-02-2012, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de lesiones, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se les inició investigación por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas , previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente asunto al Archivo, a los fines de su guarda y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de febrero de 2012.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. RUTH YEGRES