REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000046
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN RONDON
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VICTIMA: H
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MARIA MARCANO.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.557, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, de estado civil soltero, de profesión sin oficio; hijo de Solsire Salazar y Jorge Lista, residenciado en Caiguire Detrás del estadio, Calle Brisas del Mar, casa S/n, cerca de la Iglesia Evangélica, Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre, Teléfono (Mamá ) 0416-198-08-37, Estado Sucre; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el adolescente se acogió al procedimiento de admisión y la defensa explanó sus alegatos , previas formalidades de ley, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“EL Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este tribunal del ciudadano LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/01/12, siendo aproximadamente las 7:10, a.m., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Cumana, se constituyeron en el barrio caiguire sector el hueco, calle las palmas, casa S/n, de esta ciudad de cumana, a lo sifones de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial, una vez en el Lugar, procedieron a practicar la revisión del inmueble en presencia de dos testigos, localizando en la tercera habitación sobre el colchón del lado de la almohada una bolsa de material sintético de color azul con la inscripción identificativa calzado Géminis, contentiva de su interior de 67 envoltorio de materia sintético de color negro contentivo a su vez de la droga denominada Marihuana, así mismo en la ventana se ubico un envase de vidrio pintado de color morado y dos flores, con una tapa de color rojo , contentivo de 150; bs. Fuertes, en virtud de esto los funcionaros preguntaron a ciudadana Maria Salazar, quien se encontraba en el Lugar, a quien el partencia la droga y el dinero incautado, manifestando esta que la misma partencia al adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, quien es conocido como POCHOLO, posteriormente el adolescente y la sustancia incautada fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C., donde se practico la experticia de verificación de sustancias y toma alicata obteniendo como resultado que efectivamente se trata de la droga denominada Marihuana con un peso neto de 160 g. Ahora bien cursa del expediente de la causa acta de investigación penal, de fecha 12/01/12, en donde se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practico el allanamiento y la detención del adolescente, inspección técnica Nro. 0088, de fecha 12/01/12, realizada en el lugar de los hechos, autorización de allanamiento, acordada por el Tribunal cuarto de control del este circuito judicial penal, acta de visita domiciliaria de fecha 12/01/12, asimismo cursa entrevista realizada a los ciudadanos WILLIAM JOSE SUAREZ y EDWAR LUBEN FUENTES, acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia realizada a 67 envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de fragmento de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en la cual se determino, que se trata de la droga denominada marihuana con un peso neto de 160 grs., memorando Nro. 9700-174-SDC-0078, en cual se evidencia que el adolescente imputado no presenta registra entrada policial, cursa de igual manera acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA SUSANA SALAZAR. En consecuencia y en virtud de lo expuesto el Ministerio publico considera pertinente imputarle al adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco alternativa alguna por cuanto existen suficientes elementos para determinar que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito por el cual esta siendo acusado. Ahora bien si bien es cierto que en cuanto a la imposición de la medida en el escrito acusatorio se solicito que se impusiese al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 literal “a” en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en esta audiencia modifico la misma en cuanto al tiempo es decir DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por último solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida privativa que pesa en contra del imputado de.- Es todo
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, expuso: “ La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba conforme lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, igualmente solicita que una vez que se haya pronunciado con respecto a la admisión de la acusación, les informe a mi defendido en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes ya que se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha 12/01/12, siendo aproximadamente las 7:10, a.m., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Cumana, se constituyeron en el barrio caiguire sector el hueco, calle las palmas, casa S/n, de esta ciudad de cumana, a lo sifones de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial, una vez en el Lugar, procedieron a practicar la revisión del inmueble en presencia de dos testigos, localizando en la tercera habitación sobre le colchón del lado de la almohada una bolsa de material sintético de color azul con la inscripción identificativa calzado Géminis, contentiva de su interior de 67 envoltorio de materia sintético de color negro contentivo a su vez de la droga denominada Marihuana, así mismo en la ventana se ubico un envase de vidrio pintado de color morado y dos flores, con una tapa de color rojo , contentivo de 150; bs. Fuertes, en virtud de esto los funcionaros preguntaron a ciudadana Maria Salazar, quien se encontraba en el Lugar, a quien el partencia la droga y el dinero incautado, manifestando esta que la misma partencia al adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, quien es conocido como POCHOLO, posteriormente el adolescente y la sustancia incautada fueron trasladados a la sede del C.I.C.P.C., donde se practico la experticia de verificación de sustancias y toma alicata obteniendo como resultado que efectivamente se trata de la droga denominada Marihuana con un peso neto de 160 gs. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes a lo cual manifestaron cada uno por separado, libres de coacción y apremio: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: “En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mis representados admites los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida, así mismo solicito a este Tribunal que la rebaja a aplicar sea de la mitad, tomando en consideración que el adolescente es primario en la comisión del delito, según se evidencia en memorando 97000-174-SDC-0078, en el cual se deja plasmado que mi representado no presenta registro policial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por los acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes , de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva de los mismos en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el mismo al admitir los hechos, quedará sancionado a UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja la mitad (1/2) de la sanción definitiva solicitada que fue TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la sanción en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración que el adolescentes es primarios en la comisión de delitos, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa, con el objeto de garantizar e principio del interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde ellos estén involucrados QUINTO: En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sanciona al adolescente LUIS ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.557, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03/12/1995, de estado civil soltero, de profesión sin oficio; hijo de Solsire Salazar y Jorge Lista, residenciado en Caiguire Detrás del estadio, Calle Brisas del Mar, casa S/n, cerca de la Iglesia Evangélica, Parroquia Valentín Valiente Cumaná Estado Sucre, Teléfono (Mamá ) 0416-198-08-37, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012.
La Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Abg. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO