REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000211
ASUNTO : RP01-D-2010-000211
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público representada por la Dra: Rosmery Rengifo, acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, previas formalidades de ley, con la presencia de la victima, del adolescente acusado y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
EL Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este tribunal del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos de fecha 29-06-2010, fue recibida denuncia común en la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar rendida por el ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, quien señaló que encontrándose en su residencia al introducirse a una de las habitaciones, pudo advertir la presencia de dos personas, una persona grande le apunta con un revólver viejo y le increpó para que le entregara “los reales”, señalando dicha víctima que se fue a los golpes con él y le quitó el arma y que al estar “apechugado” con él, siente que le dan un golpe en la frente, huyendo ambos ciudadanos de la residencia e identifica a este ciudadano Franluis, que vive en Altamira de esa localidad y es por ello que siendo las 3:20 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la localidad de en la unidad motorizada M-094, fueron informados vía radial, de parte del jefe de los servicios, de esa comisaría, que se trasladaran al sector Altamira, de ese Municipio, con la finalidad de ubicar y trasladar hacia esa comisaría a una persona de nombre FERLUIS, ya que había sido denunciado por un ciudadano de nombre ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, por lesiones, dirigiéndose la residencia del ciudadano Ferluis, y en esa residencia se identifican como funcionarios policiales, y preguntan por el imputado de autos, manifestándole una ciudadana que el mismo se lo había llevado su mama para presentarlo ya que era menor de edad, por lo que los funcionarios prosiguen el patrullaje y en su sector denominado Golindano una señora de nombre Yaritza Durán les entregó al adolescente y dijo que lo había sacado de su casa para salvaguardar su integridad física, considera la representación Fiscal de acuerdo a los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, que la conducta desplegada por el adolescente, podemos encuadrarla en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco alternativa alguna por cuanto existen suficientes elementos para determinar que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito por el cual esta siendo acusado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, y se mantenga la medida cautelar que pesa en contra del imputado de autos-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima quien expone: en este caso si va haber justicia que puedo hacer yo. Es todo. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
SE le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxx una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “eso fue que un muchacho me amenazo para eso, el muchacho se llama chacho, el me dijo que si no hacia eso, con mi hermano me iba a joder”.Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA expuso: Revisado el escrito acusatorio, presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del mismo, por considerar que reúne lo requisitos contemplados el articulo 570 del LOPNA, en virtud de ello solicito que las pruebas promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa de mi representado, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solito que se mantenga el estado de libertad del adolescente por cuanto esta dando cumplimiento a las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 30-06-10 mismas, costando prueba de ello, en las actuaciones que cursan en el tribunal a su cargo, ello de conformidad con los artículos 37 y 548, LOPNNA, y 37 de la convención de los derechos del niño.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-06-2010, fue recibida denuncia común en la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar rendida por el ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, quien señaló que encontrándose en su residencia al introducirse a una de las habitaciones, pudo advertir la presencia de dos personas, una persona grande le apunta con un revólver viejo y le increpó para que le entregara “los reales”, señalando dicha víctima que se fue a los golpes con él y le quitó el arma y que al estar “apechugado” con él, siente que le dan un golpe en la frente, huyendo ambos ciudadanos de la residencia e identifica a este ciudadano Franluis, que vive en Altamira de esa localidad y es por ello que siendo las 3:20 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscrito a la Comisaría Municipal Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la localidad de en la unidad motorizada M-094, fueron informados vía radial, de parte del jefe de los servicios, de esa comisaría, que se trasladaran al sector Altamira, de ese Municipio, con la finalidad de ubicar y trasladar hacia esa comisaría a una persona de nombre FERLUIS, ya que había sido denunciado por un ciudadano de nombre ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, por lesiones, dirigiéndose la residencia del ciudadano Ferluis, y en esa residencia se identifican como funcionarios policiales, y preguntan por el imputado de autos, manifestándole una ciudadana que el mismo se lo había llevado su mama para presentarlo ya que era menor de edad, por lo que los funcionarios prosiguen el patrullaje y en su sector denominado Golindano una señora de nombre Yaritza Durán les entregó al adolescente y dijo que lo había sacado de su casa para salvaguardar su integridad física; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó QUIERO IR A JUICIO. CUARTO: Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Asimismo, se mantiene la medida de coerción personal que pesan sobre el adolescente acusado, tal como lo solicitaran las partes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS PÉREZ MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se mantienen las medidas de coerción personal que pesan sobre el adolescente acusado, tal como lo solicitaran las partes Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná al primer (01) día del mes de febrero de 2012.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JAVIER RONDÒN.