REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000031
ASUNTO : RP01-D-2012-000031


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CATALINO GONZÁLEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ

Celebrada como ha sido el día de hoy, Cinco (5) de febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 12:00 P.M., la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000031, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Carúpano, Estado Sucre. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando contar con abogado de confianza, el Abogado Catalino Santiago González, titular de la cédula de identidad Nº n- 4.784.196, IPSA 45.432, dirección procesal: Calle Ecuador, Nº 16, Casanay estado Sucre, Teléfono 014-817-6220, quien fue impuesto de las actuaciones, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Coloco a su disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el XXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 04/02/2012, siendo la 01:30, p.m. el ciudadano XXXXXXXXXXXX, se encontraba en el Caserío vía Nacional Casanay Caripito específicamente en el Puente La Victoria allí, represento el Adolescente XXXXXXXXXXXXXX en una moto marca Empire color negro, acompañado de un ciudadano mencionado como XXXXXXXXXXXXXXXXX quienes comenzaron a golpear a la victima con objetos contundentes tales como piedras, palos y botellas causándole varias heridas en la cabeza y en distintas zonas del cuerpo, heridas estas que le ocasionaron la muerte debido a severa hemorragia cerebral y craneal y heridas contusa, circunstancia por la cual, funcionarios adscritos a Sub Delegación Estadal, Carúpano, Estado Sucre, se trasladan en compañía del funcionario Agente Wolfang Rodríguez en vehiculo furgoneta, hacia el referido sector, logrando observar a la orilla del pavimento sobre el puente, el cuerpo de una persona en posición de cubito ventral, del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida abierta en la región occipital, con las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello crespo, de contextura delgada, provisto de su vestimenta, procediendo a realizar inspección técnica en el lugar del hecho logrando colectar en el sitio alrededor del occiso, a una distancia aproximada de dos metros, tres (3), segmento de bloque gris, fracturados impregnados de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hematico, tres (3), segmentos de palo de escoba, fracturados de color marrón impregnados de una sustancia color pardo rojizo de aspecto hemático y varios segmentos de vidrio transparentes, dicha evidencia fueron colectadas para su experticia de rigor, procediendo a realizar la remoción del cadáver, para ser trasladado a la morgue del Hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de que le sea practicada su respectiva autopsia de ley. Luego de las pesquisas pertinentes se concluyó que el adolescente imputado participó en los hechos antes narrados practicando la detención del mismo. Por los hechos antes narrados, esta representación fiscal, le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el art. 405 en relación al 424 del Código Penal Vigente en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que solicito se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 y 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos que merecen la privación de libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX no querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

“Vista la exposición formulada por la ciudadana fiscal del ministerio publico en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXX en la cual le imputa la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el 424 del Código Penal atribuyéndole ser autor del hecho punible y solicitándole de igual manera de a este tribunal como consecuencia de la imputación se decrete una medida de privación de libertad contra el referido imputado, esta defensa en descargo de lo expuesto y solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico considera pertinente siguiendo de manera estricta tanto los principios constituciones del debido proceso así como de las normas previstas en el 548 y 541 de la LOPNNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hacer notar lo siguiente: la privación de libertad como medida para que se decrete, según las normas enunciadas debe proceder mediante una orden judicial; que no es el caso que nos ocupa, en esta etapa del proceso o bien mediante una persecución en acto de flagrancia; en este sentido ciudadana Juez; se observan de las actas que conforman la presente causa que la detención X no ha emanado de una orden judicial y mucho menos de un acto de flagrancia, que en cuanto a los hechos, el ministerio publico ha expuesto que ocurrió según su dicho a la 1 a.m. del día 4 del mes de febrero del año 2012; y siguiendo esa historia narrativa de los hechos de las actas se desprende y así lo hemos oído en esta sala que el hecho lo inicia funcionarios del CICPC de la sub. delegación Carúpano por denuncia hecha según lo manifestado por el ministerio publico ante ese organismo evidenciándose la hora y fecha de la declaración de los testigos de autos; señalándose a las 10 a.m.; así como de la inspección y levantamiento del cuerpo del occiso lo que evidencia al tenor del articulo 248 del Código Orgánico procesal penal; que la detención del adolescente no ocurrió mediante hechos flagrantes y como consecuencia de esto y lo contemplado en el articulo 548 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, no debe proceder la medida de prisión preventiva como lo señala la Fiscal del Ministerio Publico, pues la detención del imputado no encuadra en las exigencias del debido proceso, por este motivo ciudadana Juez, solicito se desestime la medida de privación de libertad y en consecuencia de dicte una medida que sustituya pero que asegura la comparecencia del imputado al proceso que hoy se apertura en su contra; ruego ciudadana Juez, que una vez concluido este acto se me expida una copia de esta acto igualmente, se me acuerden copias simples de todas las actuaciones que cursan en este acto. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04/02/2012, en virtud de los hechos ya previamente expuestos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa suficientes elementos de convicción, que hace presumir la participación de los imputados de autos a saber: A los folios 2 al 5 y su Vto. Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Estadal de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de la detención del XXXXXXXXXX A los folios 7, 8 y 9, cursan Inspecciones Técnicas signadas con los números 179, 180, 181 donde se deja constancia del sitio del suceso y lesiones sufridas por el hoy Occiso X. A los folios 10 al 16 y sus Vto., cursan Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: MEJIAS JUANA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.445.141, DANIEL JESUS GARNIER HURTADO, titular de la Cédula de identidad Nº v- 20.935.009, RONDON GUILARTE LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de identidad Nº v- 23.504.201, ROJAS CARLOS CRUZ titular de la Cédula de identidad, Nº v- 24.411.496, ANA AGUSTINA RONDON RIVERO, titular de la Cédula de identidad Nº v- 8.977.899; testigos presénciales del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 19, cursa examen médico legal realizado al hoy X; por lesiones sufridas por el mismo. Al folio 20, cursa examen Medico forense realizado X resulto lesionado en el hecho punible. Al folio 24, cursa memorando No. 9700-226-114, suscrito por funcionarios del CICPC; donde se deja constancia que el imputado adolescente de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 24, cursa Reconocimiento Legal Nº 070, de las prendas de vestir recolectadas en el lugar de los hechos. Al folio 31, Cursa Certificado de defunción del hoy occiso X TERCERO: Considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción privación de libertad, como es el de HOMICIDIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 ejusdem al adolescente de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, como punto previo, en relación a lo alegado por la defensa de que no estamos en presencia de un delito flagrante; decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia; ya que, de conformidad con lo previsto en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se tendrá como delito flagrante “…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; que en el caso de marras; existen fundados elementos de convicción para estimar que tales circunstancias se encuentran presentes. Asimismo, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 628, parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el art. 405 en relación al 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX quien deberá permanecer recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese boleta de detención al imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan la entrega de las copias solicitadas por la defensa privada. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HENRÍQUEZ P.