REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000056
ASUNTO : RP01-D-2012-000056
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:38, P.M de la tarde, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2012-000056, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDON; el imputado de autos, previo traslado desde I.A.P.E.S. centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco, y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales y comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 21/02/2012, siendo las 9:00, p.m. funcionarios adscritos a la Brigada motorizada al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban de servicio procediendo a efectuar un patrullaje por la calle santa marta frente a la venta de repuestos RAMICAMAR, cuando avistaron a dos ciudadanos lanzando piedra y basura a la calle, dirigiéndose a dichos ciudadanos dándole la voz de alto amparando amparándose en los articulo 117 numeral 05 del COPP, acta seguido se le hizo una revisión corporal amparándose en el articulo 205, 206 del COPP., logrando incautarle en un (1) bolso de color negro marca adidas un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color plateado con un (1) Cartucho 16 mm sin percutir al ciudadano JUTHLIAN JOSÉ FUENTES LEÓN, de igual manera su acompañante de xxxxxxx, quien resulto ser adolescente, apodado el x, se le encontró a la altura de la cintura a adherida a su cuerpo Un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color cromado con cacha de madera con dos (2) cartuchos 9 mm, uno percutido y otros sin percutir, en vista de lo incautado y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 Idem, les manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, posteriormente se comunicaron con la unidad radio patrullera P-047, para que se trasladara en apoyo al lugar de la detención , la misma se presento a l sitio conducida por el oficina (IAPES) HERIWALDO PADRON, y al mando del oficial Agregado (IAPES), donde se le dio cumplimiento al articulo 126 del COPP, y quedo identificado con el Nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx,, quien se encuentra incurso en delitos previstos en la Ley de Armas Porte y Tenencia ilícita en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Representación Fiscal, por la conducta desplegada por el adolescente, le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previstos en el Articulo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por cuanto de las actas se desprende que para el momento de la aprehensión, los funcionarios no aportaron testigos presénciales de los hechos, solicito la Libertad Sin Restricción para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo solicito se decrete la aprensión en fragancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y manifestando en no querer declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido xxxxxxxxxxxxxxx toda vez que los chopos, no son consideradas por la Ley sobre armas y explosivos como un arma de fuego propiamente dicha, asimismo en el procedimiento policial se efectuó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Solicito copia simple del acta levantada en esta sala. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 21/02/2012, siendo las 9:00, p.m. funcionarios adscritos a la Brigada motorizada al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraban de servicio procediendo a efectuar un patrullaje por la calle santa marta frente a la venta de repuestos RAMICAMAR, cuando avistaron a dos ciudadanos lanzando piedra y basura a la calle, dirigiéndose a dichos ciudadanos dándole la voz de alto amparando amparándose en los articulo 117 numeral 05 del COPP, acta seguido se le hizo una revisión corporal amparándose en el articulo 205, 206 del COPP., logrando incautarle en un (1) bolso de color negro marca adidas un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color plateado con un (1) Cartucho 16 mm sin percutir al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxquien resulto ser adolescente, apodado el chucha, se le encontró a la altura de la cintura a adherida a su cuerpo Un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color cromado con cacha de madera con dos (2) cartuchos 9 mm, uno percutido y otros sin percutir, en vista de lo incautado y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 Idem, les manifestaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos, no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA, posteriormente se comunicaron con la unidad radio patrullera P-047, para que se trasladara en apoyo al lugar de la detención , la misma se presento a l sitio conducida por el oficina (IAPES) HERIWALDO PADRON, y al mando del oficial Agregado (IAPES), donde se le dio cumplimiento al articulo 126 del COPP, y quedo identificado con el Nombre de xxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción: Al folio 02 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. A los folios 05., cursa memorando N° 9700-174-SDEC-0390, donde se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx no presenta registro Policial. Al folio 06 Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 089 emanada de CI.C.P.C. 1. de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas CHOPO, 2.- una arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo 30.-un Bolso , elaborado en material sintético de color negro marca adidas. 4.-* un cartucho de proyectiles múltiples, calibre 16 elaborado de material sintético, 05.- una Bala calibre 9 mm, elaborada en metal de color dorado marca CAVIM, 06- una concha de bala, ca libre 9 mm elaborada en Metal de color dorado marca CAVIM. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; ya que solo se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento sin testigos que corroboren la actuación policial. QUINTO: Considera quien suscribe, que en el presente caso lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos; tal y como ha sido solicitado por ambas partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos como testigos presénciales que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inició causa penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 7 y 9 de la Ley Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad al imputado, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las 4:10 pm. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS
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