REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000029
ASUNTO : RP01-D-2011-000029

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
REGLAS DE CONDUCTA


JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ANYENSON PAUL CARABALLO
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIO: ABG. EVELYN GONZÁLEZ

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:05 AM, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente imputado, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA y el imputado de autos, previa citación.

Seguidamente la Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24/11/2011 que riela los folios 42 al 47 en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxPor la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANYENSON PAUL CARABALLO, por los hechos ocurridos en fecha 03/02/2011, siendo aproximadamente siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, el ciudadano ANYENSON PAUL CARABALLO, se dirigió al Caber-Café ubicado en la calle Bolivia de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre con la finalidad de adquirir una información, estación su bicicleta Rin 20 de color cromado con azul frente al cyber, procediendo a entrar el mismo y al cabo de unos diez minutos cuando salio del lugar se percato que la misma no se encontraba donde la había dejado, en virtud de esto le pregunto a la ciudadana Rosa Elena Rodríguez Gil si tenia conocimiento de lo sucedido, toda vez que se encontraba cerca y la misma le informo que pasaron dos ciudadano a bordo de una bicicleta, de la cual se bajo el adolescente imputado tomo la bicicleta y se dirigió con su acompañante hacia la avenida Antonio José de Sucre de esa localidad, informando igualmente la ciudadana Rosa Elena Rodríguez Gil, que por allí había pasado un funcionario a bordo de una moto y le informaron lo sucedido este habiendo tenido conocimiento de los hechos se dirigió hacia el lugar indicado por la ciudadana antes mencionada, iniciando el funcionario la persecución de los mismos logrando darle alcance al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba en compañía de una persona adulta. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los fundamentos de imputación y conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “g”, especificó la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento; que en el caso de marras; es de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTES
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previsto en el Articulo 570 de la LOPNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa de la acusada en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 del la LOPNNA, solicito al Tribunal le explique a mi representado de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de Hechos.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad en lo previsto en el Articulo 570 de la LOPNNA por considerar que reúne los requisitos previstos en dicha norma, así como las pruebas promovidas y la sanción solicitada por el Ministerio Público. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el Articulo 583 de la LOPNA impone al adolescente del procedimiento por admisión de los Hechos y se le concede el derecho de palabra al xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, aplicando para ello la pautas prevista en el articulo 622 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta .Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 24/11/2011 y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 03/02/2011, siendo aproximadamente siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se dirigió al Caber-Café ubicado en la calle Bolivia de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre con la finalidad de adquirir una información, estación su bicicleta Rin 20 de color cromado con azul frente al cyber, procediendo a entrar el mismo y al cabo de unos diez minutos cuando salio del lugar se percato que la misma no se encontraba donde la había dejado, en virtud de esto le pregunto a la ciudadana Rosa Elena Rodríguez Gil si tenia conocimiento de lo sucedido, toda vez que se encontraba cerca y la misma le informo que pasaron dos ciudadano a bordo de una bicicleta, de la cual se bajo el adolescente imputado tomo la bicicleta y se dirigió con su acompañante hacia la avenida Antonio José de Sucre de esa localidad, informando igualmente la ciudadana Rosa Elena Rodríguez Gil, que por allí había pasado un funcionario a bordo de una moto y le informaron lo sucedido este habiendo tenido conocimiento de los hechos se dirigió hacia el lugar indicado por la ciudadana antes mencionada, iniciando el funcionario la persecución de los mismos logrando darle alcance al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien se encontraba en compañía de una persona adulta. Dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANYENSON PAUL CARABALLO y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción la medida de reglas de conductas, por el lapso de tres (03) meses, a los fines de regular su modo de vida y promover y asegurar su formación este Tribunal tomando las pautas que ofrece el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- La existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción una medida no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley y es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 03/02/2011. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, procediendo el adolescente a recibir dicha sanción la cual fue impuesta tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo; consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, con la medida de Reglas de Conductas, por el lapso de tres (03) meses, consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Una vez transcurrido el lapso legal cúmplase con lo señalado por la ley. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, siendo las 9:57 AM. Terminó, se leyó conformes firman.
La Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes
Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GÌL
La Secretaria Judicial De Sala
EVELYN GONZALEZ