REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000218
ASUNTO : RP01-D-2009-000218
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Celebrada como ha sido el día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 08:30 AM, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO EDUARDO AGREDA.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÒN. La Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes y el imputado de autos, previa citación.
Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-11-2009, que riela a los folios 35 al 41 en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO EDUARDO AGREDA., por los hechos ocurridos en fecha 07-07-2009 cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, Destacamento 22, con sede en Casanay, luego de que el mismo fuera sorprendido arrastrando la puerta de un vehiculo de color gris, siendo que en ese mismo sector se incautaron tres puertas y un capot del mismo color de la puerta que arrastraba, por lo que dichos funcionarios observaron que en una de las puertas en el vidrio se le apreciaba las siguientes letras y números, AEC-79F, comunicándose vía radial con la comandancia de policía solicitando verificar ese alfa numérico, donde les informaron que esas letras pertenecían a una placa de un vidrio marca KIA, modelo Río, color , PLATA,, y que el mismo estaba solicitado por el CICPC, delegación Maturín Estado Monagas, De Fecha 06-07-2009, según expediente Nº I-248-291, por el delito de robo. Ratificó todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que no querer declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previsto en el Articulo 570 de la LOPNNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa del acusado en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la imposición del procedimiento por admisión de los hechos a mi defendido. Es todo.”
AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad en lo previsto en el Articulo 570 de la LOPNNA por considerar que reúne los requisitos previstos en dicha norma, así como las pruebas promovidas y la sanción solicitada por el Ministerio Público. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el Articulo 583 de la LOPNA impone al adolescente del procedimiento por admisión de los Hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, aplicando para ello la pautas prevista en el articulo 622 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta .Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 03-11-2009, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la LOPNNA. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha fecha 07-07-2009 cuando el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprendido por funcionarios adscritos al IAPES, destacamento 22, con sede en Casanay, luego de que el mismo fuera sorprendido arrastrando la puerta de un vehiculo de color gris, en ese mismo sector incautaron tres puertas y un capot del mismo color de la puerta que arrastraba, dichos funcionarios observaron que en una de las puertas en el vidrio se le apreciaba las siguientes letras y números, AEC-79F, comunicándose vía radial con la comandancia de policía solicitando verificar ese alfa numérico, donde les informaron que esas letras pertenecían a una placa de un vidrio marca KIA, modelo Río, color , PLATA,, y que el mismo estaba solicitado por el CICPC, delegación Maturín Estado Monagas, De Fecha 06-07-2009, según expediente Nº I-248-291, por el delito de robo, y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO EDUARDO AGREDA y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción la medida de reglas de conductas, por el lapso de un (01) año, a los fines de regular su modo de vida y promover y asegurar su formación este Tribunal tomando las pautas que ofrece el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción una medida no privativa de libertad, ya que no está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley y es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 07-07-2009.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, procediendo el adolescente a recibir dicha sanción la cual fue impuesta tomando en consideración la gravedad del delito.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al xxxxxxxxxxxxxxxxxx con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO EDUARDO AGREDA. Notifíquese de la presente decisión a la victima de autos. Una vez transcurrido el lapso legal remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de la sección Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, siendo las 9:25 AM.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GÌL
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JAVIER RONDÓN
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