REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000054
ASUNTO : RP01-D-2012-000054


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FUGA
SECRETARIA: ABG. FRANCYS RIVERO

Celebrada el día de hoy, lunes veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 05:56 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. FRANCYS RIVERO y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2012-000054, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDON, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA; el adolescente imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputado, al xxxxxxxxxxxx en virtud que funcionarios adscritos al ala División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 20/02/2012 a las 8:25 AM aproximadamente, encontrándose en labores de investigaciones por el barrio Las Palomas, específicamente por el sector El canal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial toma una actitud sospechosa por lo que con las seguridades del caso, se acercan a este y proceden a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, indicándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este que no, posteriormente le practican una revisión corporal amparados en lo contenido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le solicito su cédula de identidad, manifestando este no poseerla en ese momento, aportando sus datos diciendo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxpudiendo constatar que se trataba de uno de los tres adolescentes que se habían evadido el día 14/02/2012 del Centro de Prisión Preventiva Cumana, en consecuencia proceden a practicarle su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursante al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOANALO. Ahora bien, si bien es cierto que el delito de FUGA no amerita como sanción la privación de la libertad, no es menos cierto que en fecha 11/02/2012, el Juzgado Segundo de Control del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes acordó la Detención Judicial al adolescente antes mencionados, en consecuencia solicito, que por la presente causa se le otorgue de conformidad con el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Igualmente solicito se mantenga detenido a la orden del Tribunal Segundo de control Adolescentes y se oficie al mismo a los fines de ponerlo en conocimiento de la situación, finalmente que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en consecuencia solicito al Tribunal. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción.


DECLRACIÓN DEL ADOLESCENTE

Se le otorga el derecho de palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.


EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones, toda vez que las actas procesales no se evidencia que se le haya solicitado al Adolescente de autos orden de captura por el tribunal Segundo recontrol de la Sección de Adolescentes, únicamente consta al expediente copia simple de boleta de Detención de fecha 11/02/2012 librada por el mencionado Juzgado en contra de mi defendido, Ahora bien, en virtud que el referido adolescente se le decreto la privación por el juzgado Segundo de Control, solicito se le coloque a su orden y se le notifique a su defensor. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/02/2012 a las 8:25 AM aproximadamente, encontrándose en labores de investigaciones por el barrio Las Palomas, específicamente por el sector El canal de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial toma una actitud sospechosa por lo que con las seguridades del caso, se acercan a este y proceden a darle la voz de alto, e identificándose como funcionarios policiales, acatando el mismo la voz de alto, indicándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando este que no, posteriormente le practican una revisión corporal amparados en lo contenido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le solicito su cédula de identidad, manifestando este no poseerla en ese momento, aportando sus datos diciendo ser y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxx pudiendo constatar que se trataba de uno de los tres adolescentes que se habían evadido el día 14/02/2012 del Centro de Prisión Preventiva Cumana, en consecuencia proceden a practicarle su detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que solo cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa acta Policial de fecha 20/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa en copia simple boleta de Detención de fecha 11/02/2012 librada en contra del imputado de autos por el Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad del adolescentes. TERCERO: El delito imputado por la representación fiscal, no es de aquellos que ameritan privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente de autos, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. En razón de ello lo procedente es imponer a la adolescente de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar en cuidado y vigilancia del centro de Prisión Preventiva, lugar en donde se encuentran detenidos, quedando a la orden del tribunal Primero de Control del la Sección Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta participación en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar cumplir un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Medida que cumplirá una vez se resuelva su situación procesal en el Juzgado Segundo de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad al Centro de Prisión Preventiva Cumaná dejando constancia expresa que el mismo quedará detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control Adolescentes. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes, haciéndole de su conocimiento que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx fueron presentado a la orden de este Tribunal por el delito de FUGA DE DETENIDOS, acordándole este Juzgado Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; así mismo se le informa que el mismo queda recluidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, a la Orden de su Tribunal en virtud de la Medida de Detención Judicial que pesa sobre el. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Libérese Oficio al Centro de Prisión Preventiva haciendo la Salvedad que los mismo quedaran a la orden del Tribunal Segundo de Control, debiéndoles garantizar sus derecho y garantías así como la integridad física del mismo. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:10 de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. FRANCYS RIVERO