REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000061
ASUNTO : RP01-D-2010-000061


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Celebrada como ha sido el día de hoy, Quince (15) de febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, AUDIENCIA PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la presente causa signada RP01-D-2010-000061, seguida en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal SEXTA (Aux.) del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública PRIMERA de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

De inmediato la Juez da apertura al acto, explicando a las partes la finalidad de la audiencia. La Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando haber entendido y su deseo de querer declarar y expone: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo de TREINTA (30) DÍAS; a los fines que concluya el lapso de investigación en la causa seguida en contra del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por cuanto en fecha 06/03/2010 el mismo fue individualizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público como presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, habiendo transcurrido desde la citada fecha hasta ahora: un (01) año y Once (11) Meses y Nueve (9) días sin que se presentare acto conclusivo alguno, superando así el termino establecido en dicha norma legal, requiero se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación fiscal solicita un plazo de Treinta (30) días, por cuanto todavía hay diligencias para la investigación las cuales son imprescindible para la presentación de acto conclusivo, en la presente causa, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXasí mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; oída a las partes, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: El día 06/03/2010, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue individualizado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. TERCERO: El hecho objeto de la presente investigación NO se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2. B. II; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la Defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la Representación Fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente; igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa original. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se ordena agregar al expedientes las actuaciones siguiendo el orden cronológico de las mismas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 02:48 PM.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ROSSIFLOR BLANCO


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS