REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000369
ASUNTO : RP01-D-2010-000369


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
AMONESTACIÓN

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Celebrada como ha sido el día de hoy, Siete (07) de Diciembre del año Dos mil Once (2011), siendo las 9:28 a.m., la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2010-000369, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÒN, la Defensora Pública Segunda en Responsabilidad Penal Adolescentes la ABG. BEATRIZ PLANEZ y el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien ya en reiteradas oportunidades se ordenado su comparecencia a la audiencia y agotadas las vías para lograrla y manifestando, el imputado su deseo de que se realice la audiencia por el tiempo que ya tiene la causa en su contra y que por causas imputables a la victima no se realizo, segundadamente este Tribunal, somete a la consideración de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa a los fines de su realización, manifestando las mismas estar de acuerdo.

Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 29/09/2010, siendo aproximadamente las 11:30 AM cuando la víctima iba a bordo de un autobús, del servicio de transporte público y a la altura del sector la copita dos muchachos piden la parada y uno de ellos le arrebata a la víctima su teléfono celular Blackberry, modelo 8520, color negro y salen corriendo, la victima con su compañera inmediatamente se bajan del autobús y salen corriendo detrás de los muchachos y el joven que le quitó el teléfono se mete en una casa, estaba un policía cerca la víctima le informa y le señala lo sucedido el funcionario policial toca la puerta entra a la casa luego de que una señora le abre la puerta y detiene al joven, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ratificó todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente así como la sanción para su cumplimiento; que en este caso; se modifica a la de AMONESTACIÓN; conforme a lo dispuesto en el art. 620 literal A de la LOPNNA, en concordancia con el Articulo 623 ejusdem. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previsto en el Articulo 570 de la LOPNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa de la acusada en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 del la LOPNNA, asimismo solicito el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 30/09/2010, asimismo, solicito al Tribunal le explique a mi representada de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de Hechos .

AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad en lo previsto en el Articulo 570 de la Lopnna por considerar que reúne los requisitos previstos en dicha norma, así como las pruebas promovidas y la sanción solicitada por el Ministerio Público. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el Articulo 583 de la LOPNA impone a la adolescente del procedimiento por admisión de los Hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXXXXX a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, aplicando para ello la pautas prevista en el articulo 622 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta .Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 22/06/2011, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 29/09/2010, siendo aproximadamente las 11:30 AM cuando la víctima iba a bordo de un autobús, del servicio de transporte público y a la altura del sector la copita dos muchachos piden la parada y uno de ellos le arrebata a la víctima su teléfono celular Blackberry, modelo 8520, color negro y salen corriendo, la victima con su compañera inmediatamente se bajan del autobús y salen corriendo detrás de los muchachos y el joven que le quitó el teléfono se mete en una casa, estaba un policía cerca la víctima le informa y le señala lo sucedido el funcionario policial toca la puerta entra a la casa luego de que una señora le abre la puerta y detiene al joven, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido imputado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXy por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a los fines de regular su modo de vida y promover y asegurar su formación este Tribunal tomando las pautas que ofrece el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- La existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción una medida no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley y es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 29/09/10. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el imputado de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, procediendo el adolescente a recibir dicha sanción la cual fue impuesta tomando en consideración la edad de la adolescente y la gravedad del delito. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de AMONESTACIÓN, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo; consistente en una severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que cese la medida cautelar de presentación impuesta a su defendido en fecha 30/09/2010 y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX con la medida de AMONESTACIÓN, la cual se realizo en esta sala de audiencia en forma verbal, una severa recriminación; entendida por el ciudadano, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 620 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX y visto que el imputado fue sometido a la medida de presentación, este Tribunal procede a dejar sin efecto dicha medida y para ello ordena oficiar a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a objeto de informarle que se dejo sin efecto la medida cautelar a la que fue sometido. Una vez transcurrido el lapso legal cúmplase con lo señalado por la ley. Notifíquese a la Victima. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, siendo las 10:40 AM. Terminó, se leyó conformes firman.
La Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes

Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GÌL
EL Secretario Judicial De Sala

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS.-