REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000329
ASUNTO : RP01-D-2010-000329

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REGLAS DE CONDUCTA

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Celebrada como ha sido el día de hoy, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las 08:30 AM, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÒN. La Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la imputada de autos, previo mandato de conducción realizado por el IAPES, acompañada de su representante legal, la XXXXXXXXXXXXXXXXX
Seguidamente la Juez da apertura a la Audiencia Preliminar, informándole a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.



EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28/06/2011, que riela a los folios 55 al 63 en contra de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la COLECTIVIDAD., por los hechos ocurridos en fecha 04-10-2010, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria No. 003054, emanada del Juzgado Sexto de Control, en la cual había de practicarse en una residencia propiedad de una ciudadana conocida X, en donde encontraron un envoltorio de material sintético color negro, contentivo de residuos vegetales, presuntamente drogas de las denominadas MARIHUANA y COCAINA. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio, los fundamentos de imputación y conforme a lo expuesto en el artículo 570 de la Ley especial en su literal “g”, especificó la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento; que en el caso de marras; es de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE ACUSADA

Se procedió a imponer a la adolescente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole el derecho de palabra a la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, la defensa NO hace oposición a las pruebas promovidas y a la sanción solicitada por considerar que cumplen con los parámetros previsto en el Articulo 570 de la LOPNA en consecuencia solicito que las pruebas promovidas se adhieran a la defensa de la acusada en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 del la LOPNNA, asimismo solicito el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 07/09/2010, por cuanto la misma supera el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal le explique a mi representada de manera clara y sencilla el procedimiento por Admisión de Hechos. Es todo.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad en lo previsto en el Articulo 570 de la Lopnna por considerar que reúne los requisitos previstos en dicha norma, así como las pruebas promovidas y la sanción solicitada por el Ministerio Público. En virtud de ello, este Tribunal de conformidad con el Articulo 583 de la LOPNA impone a la adolescente del procedimiento por admisión de los Hechos y se le concede el derecho de palabra a la acusada XXXXXXXXXXXXXXX a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos en esta sala, aplicando para ello la pautas prevista en el articulo 622 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta .Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en fecha 28/06/2011, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la Admite totalmente de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de la XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 04-10-2010, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscrito CICPC dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria nro. 003054 emanada del Juzgado Sexto de control en la cual ha de practicarse en una residencia propiedad de una ciudadana conocida como XXXXXXX, en donde encontraron un envoltorio de material sintético color negro contentivo de residuos vegetales presuntamente drogas de las denominadas MARIHUANA y COCAINA y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción la medida de reglas de conductas, por el lapso de Un (1) año, a los fines de regular su modo de vida y promover y asegurar su formación, este Tribunal tomando las pautas que ofrece el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- La existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción una medida no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley y es por ello que le solicita la aplicación de una sanción en libertad. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día 04/09/10. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos de inmediato se le impone la sanción solicitada, procediendo el adolescente a recibir dicha sanción la cual fue impuesta tomando en consideración la edad de la adolescente y la gravedad del delito. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad del mismo; consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que cese la medida cautelar de presentación impuesta a su defendida en fecha 07-09-2010 y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la XXXXXXXXXXXXXXXXXcon la medida de Reglas de Conductas, por el lapso de Un (1) año, consistentes en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la COLECTIVIDAD y visto que la adolescente fue sometida al momento de la presentación de detenidos a la medida de presentación, este Tribunal procede a dejar sin efecto dicha medida y para ello ordena oficiar a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, a objeto de informarle que se dejo sin efecto la medida cautelar a la que fue sometida la adolescente de autos. Una vez transcurrido el lapso legal cúmplase con lo señalado por la ley. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, siendo las 9:25 AM.
La Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes

Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GÌL
EL Secretario Judicial De Sala

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS.-