REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000016
ASUNTO : RP01-D-2011-000016
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL
JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO
SECRETARIA: ABG. ROSA MARIA MARCANO
Celebrada como ha sido el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 PM, la AUDIENCIA PARA DEBATIR LA SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la presente causa signada RP01-D-2011-000016, seguida en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal SEXTA (Aux.) del Ministerio Público Abg. CARMEN RONDÓN; la Defensora Pública PRIMERA de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA.
Ahora bien, no obstante la incomparecencia del xxxxxxxxxxxxxx, se procede a realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia, no suspende el acto”.
De inmediato la Juez da apertura al acto, explicando a las partes la finalidad de la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA SOLICITANTE
Se le concede el derecho de palabra a la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública PRIMERA, quien expone: “Solicito de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se fije al Ministerio Público un plazo de TREINTA (30) DÍAS; a los fines que concluya el lapso de investigación en la causa seguida en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por cuanto en fecha 21/01/2011 el mismo fue individualizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público como presunto autor del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, habiendo transcurrido desde la citada fecha hasta ahora: un (01) año y dos (02) meses sin que se presentare acto conclusivo alguno, superando así el termino establecido en dicha norma legal, requiero se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal SEXTA del Ministerio Público, ABG. CARMEN RONDÓN, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita un plazo de Treinta (30) días, por cuanto todavía hay diligencias para la investigación las cuales son imprescindible para la presentación de acto conclusivo, en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxasí mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; oída a las partes, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: El día 21/01/2011, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxfue individualizado ante este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis (06) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. TERCERO: El hecho objeto de la presente investigación NO se encuentra dentro de la gama de delitos graves que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En materia de adolescente la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2. B. II; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha transcurrido más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, en tal sentido, se acoge la solicitud de la Defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, motivado a que ha transcurrido tiempo suficiente para que la Representación Fiscal haya procedido a presentar el acto correspondiente; igualmente se declara con lugar la expedición de las copias simples solicitadas por las partes y la remisión inmediata de los presentes recaudos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa original y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública Penal, y acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se ordena agregar al expedientes las actuaciones siguiendo el orden cronológico de las mismas. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las 02:20 PM.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
SECRETARIA
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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