REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005097
ASUNTO : RP01-P-2008-005097

Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 07 de febrero del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2012, a favor del penado WILLIAMS JOSÉ ROJAS, cédula de identidad N° 20.125.704, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-88, hijo de Yusmelys Cova y Pablo Rojas, residenciado en Cariaco, calle Las Flores, al lado de la Plaza Congresillo, Municipio Ribero del Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en fecha 19 de Octubre del año 2009, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado WILLIAMS JOSÉ ROJAS, a quien el Tribunal Primero de Juicio, en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto del año 2009, le CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG JOSÉ NAZARETH DÍAZ CENTENO (OCCISO) Y DE LOS CIUDADANOS CÉSAR BASTARDO Y HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ, respectivamente.-

Ahora bien, al revisar el Informe de fecha 26/01/12, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye como primera REDENCION” a favor del penado WILLIAMS JOSÉ ROJAS, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 03/04/2009 al 25/01/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos. Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO

Pena Impuesta: DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Privación: Desde el día 29/01/2009, hasta el día de hoy 08/02/2012, para un total de PENA CUMPLIDA de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS. Más una Redención, del día de hoy, por UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, para un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Una Pena Por Cumplir de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Pena que culminará en fecha: 01 DE JUNIO DEL AÑO 2024.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado WILLIAMS JOSÉ ROJAS, cédula de identidad N° 20.125.704, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-01-88, hijo de Yusmelys Cova y Pablo Rojas, residenciado en Cariaco, calle Las Flores, al lado de la Plaza Congresillo, Municipio Ribero del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Pena que culminará en fecha: 01 DE JUNIO DEL AÑO 2024. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Como el ya cuenta con el tiempo suficiente para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná para que se le practiquen las evaluaciones de rigor.

Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 de Cumaná. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO