REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002039
ASUNTO : RP01-P-2010-002039
Visto el informe favorable, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, perteneciente al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de Sabana Grande casa Nro. 05 Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín, (La Pica) Estado Monagas, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, respectivamente.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 09 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de Sabana Grande casa Nº 05 Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia a los folios Ciento Veintisiete (127) al Ciento Treinta y Tres (133) del Expediente; CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el (encabezamiento) del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra Al Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Por efecto del Informe Favorable que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; es detenido el día 17 de Junio del año 2010, hasta la fecha de hoy, 13 de Enero del año 2012, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Más una Redención de SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Total de pena cumplida DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 29 de Noviembre del año 2017.
Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano Andrés Serrano Márquez, representante legal de la Asociación Cooperativa Serranía de Imataca, R. L. mediante la cual señala que dicho penado prestará sus servicios como Ayudante de Refrigeración, ubicada en el el sector Viento Colao, Maturín, Estado Monagas.
Por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno de esta jurisdicción.
En consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Firmar el debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: Se acuerda el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ciudadano DAGOBERTO JOSÉ CÓRDOVA ORTIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.338.526, de estado civil soltero, natural de Maturín Estado Monagas y nacido en fecha 18-04-72, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Fabriciano Córdova y Lucia de Córdova, residenciado en la calle principal de Sabana Grande casa Nº 05 Maturín Estado Monagas, y se le imponen las siguientes obligaciones: 1°) Firmar el debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control. 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. En cuanto a la imposición del presente auto, este Tribunal acuerda remitir copia certificada de esta Resolución junto con oficio al juez exhortado del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sede Maturín, para que imponga al penado de la siguiente decisión y libre lo conducente. Notifíquese a las partes.- Infórmese de la presente decisión a través de oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región Oriental, Maturín estado Monagas, para que se le designe un delegado de pruebas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Maturín (La Pica), informando de la presente decisión. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO