REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001123
ASUNTO : RP01-P-2009-001123

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: DIEGO LUÍS BRITO.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia escrito que antecede de fecha 14 de Septiembre del 2012, emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, remitiendo adjunto a este Constancia de Cumplimiento de Confinamiento por parte del penado DIEGO LUÍS BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, CONMUTACION esta que le concediera este Juzgado en fecha 21 de Junio de 2010.
Ahora bien, en atención al oficio recibido en este despacho observa que el mismo fue emitido por el Registrador Civil del Municipio Caripe, Estado Monagas, para lo cual una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: DIEGO LUÍS BRITO, fue condenado en fecha 12 de Junio del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente se puede observar que en fecha: 21 de Junio de 2010 este Juzgado le concede la conmutación en Confinamiento, por el resto de la pena por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, siendo en total de TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en el Estado Monagas, Caripe, Municipio Caripe, Calle Principal, Barrio Ortiz frente a la Escuela, Casa S/N, pena que finalizará el día 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, A LAS 16:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena, imponiéndole obligaciones especificas al penado de autos, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio (Caripe), con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal.
A tenor de lo contenido en el referido oficio presentado el antedicho Prefecto, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: DIEGO LUÍS BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido el 13/11/1978, de oficio agricultor, residenciado en la calle Los Cabimbos, casa sin número, cerca de la iglesia, Caserío Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto de extinción así como a la defensa pública penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.