REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000003
ASUNTO : RP01-P-2005-000003
Revisada de oficio la causa seguida contra el penado FREDDY JOSÉ GUEVARA MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.941.428, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos que el penado fue sentenciado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, mediante decisión dictada en fecha 03/10/2005, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; el exhortado Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 04-08-2006, efectuó un computo de pena al otorgarle al penado la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, en cuya resolución se puede evidenciar que para la mencionada fecha 04-08-2006 el penado había cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, desde ese último cómputo hasta la fecha de hoy 21-05-2009 ha cumplido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que desde esa fecha hasta la fecha de hoy ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, que para el presente caso es de Cinco Años y Cuatro Meses, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional, de igual forma consta en la causa el informe que hace constar la buena conducta del penado y la constancia de no poseer antecedentes penales, solo refleja el delito por el cual fue condenado; y finalmente se observa que el Informe, suscrito por los Licenciados MARGARITA CABELLO y JHONATAN ALVARADO, directora y delegado de prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, resultó FAVORABLE, para el penado anteriormente nombrado, cuestión que analizada en conjunto por esta instancia, refleja que el penado esta preparado para recibir ese beneficio cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS; al ciudadano FREDDY JOSÉ GUEVARA MARIÑO.
Cursa informe final, en la que se hace constar que el penado FREDDY JOSÉ GUEVARA MARIÑO, cumplió con el régimen de pruebas.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinta la responsabilidad penal, al ciudadano penado FREDDY JOSÉ GUEVARA MARIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.428, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunto con Oficio dirigido a la a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 4 de Caracas. Líbrense las Boletas de notificaciones, informativa y oficios respectivos. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO