REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000055
ASUNTO : RP01-P-2003-000055
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el Defensor Público Cruz Caraballo, a favor de su defendido, el penado JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.911.351, nacido en fecha 11-06-1982, residenciado en el Barrio Marariología, sector Los Ranchos, cerca de la Torre Eléctrica de Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto el penado JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ , quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de “TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO”, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY SOBRE EL HURTO Y RTOBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 278 del Código Penal. Para efectos de verificar si cuenta con el tiempo requerido para optar a dicha conmutación, es procedente actualizar el cómputo de la pena.
Computo:
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, se encuentra detenido en el Internado Judicial de Cumaná, desde el día 16 de SEPTIEMBRE del 2003, hasta el día 17 de noviembre del 2005, cuando se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, por lo que continuó cumpliendo pena, hasta el día 19 de febrero del 2006, cuando incumplió el Beneficio otorgado, cumpliendo un total de pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS. Luego fue detenido el 01 de octubre del 2011, hasta el día de hoy 02 de febrero del 2012, cumpliendo con CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, lo que arroja una pena total cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; más una redención realizada de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, totaliza una pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. La Cual Finalizará: el 21 de abril del 2013.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
CUARTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 21 de abril del 2013, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSE BAUTISTA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.911.351, nacido en fecha 11-06-1982, residenciado en el Barrio Marariología, sector Los Ranchos, cerca de la Torre Eléctrica de Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de 21 de abril del 2013, en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera autoridad Civil con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. El penado será impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento cuando el Tribunal se traslade al Internado Judicial.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO