REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002612
ASUNTO : RP01-P-2009-002612

Vista al solicitud del defensor público Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, a favor de su defendida, la penada ANA VANESSA BRUZUAL VERA, titular de la cédula de identidad N° 18417694, por medio del cual solicita a favor de su defendida, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, el cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso. Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso” si bien es cierto la causa fue acumulada a otra anterior, después de la sentencia que dio origen a la presente causa la penada no se ha vuelto a involucrar en delito alguno.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho la penada de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es menester actualizar el cómputo de la pena a la ciudadana ANA VANESSA BRUZUAL VERA, titular de la cédula de identidad N° 18417694, en los siguientes términos: Pena Impuesta: DOS AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN. Tiempo de Detención: desde el día 13/06/2009 hasta el 10/01/2011, fecha en la cual se LE REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA FÓRMULA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y desde el 16/04/2011 fecha en la cual es capturada hasta el día de hoy 14/02/ 2012, más una Redención por DOS MESES ONCE DIAS, para un total de pena cumplida de es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, le falta por cumplir, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta a la fecha de hoy la penada de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a favor de la penada de autos, de lo cual se evidencia que dicha reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que en el caso de autos la rea ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina a Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, por DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con Lugar, la solicitud del defensor público Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, de conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Miranda, a la ciudadana ANA VANESSA BRUZUAL VERA, titular de la cédula de identidad N° 18417694, condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por el resto de la pena de prisión que le queda por cumplir de DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas a la penada: Residir en el área territorial del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de la policía del Estado Sucre. La penada será impuesta de la decisión que le confiere el Confinamiento el día de mañana 15 de febrero del corriente cuando el Tribunal se traslade a la Comandancia de Policía.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas Estado Miranda quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-