REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005581
ASUNTO : RP01-P-2009-005581
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA
PENADO: EFRAIN RAMON DIAZ.
Se recibe en este Juzgado en fecha 27 de Enero del año 2012, Oficio Nº U.T.S.O. 03 CUMANA 2011-169 de fecha 25 de ENERO del año 2012, suscrito por la ciudadana Licenciada Carmen Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado de autos EFRAIN RAMON DIAZ, desde el 17-05-11 hasta la presente fecha no ha asistido por ante es Unidad Técnica y tampoco se ha podido ubicar..
De seguida y una vez efectuada la revisión de la presente causa se puede constatar que riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136), auto dictado por este tribunal por medio del cual otorgó al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Seguidamente en fecha 25-03-11 se realizó audiencia de imposición del beneficio otorgado al penado de autos, en la cual se le indicó al penado de autos que debía cumplir con todas y cada una de las condiciones fijadas en el auto que otorgó el referido beneficio y seguir al pie de la letra las instrucciones impartidas por el delegado de prueba que le fuera designado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cual informan a este despacho que el penado de autos no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, el cual era cada quince (15) días, durante el lapso de culminación de pena
Ahora bien, conforme a la información aportada y en revisión de las presentes actuaciones, puede evidenciar que este Tribunal al ciudadano EFRAIN RAMON DIAZ efectivamente le convirtió la pena que le falta por cumplir, la cual era de UN (01) AÑO OCHO 08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, para ser cumplido en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta, situación en la que debía permanecer hasta el cumplimiento definitivo de dicho beneficio, y visto que el penado de autos debió cumplir con el régimen de presentaciones impuesto y no cumplió con la referida obligación, violando así la orden del órgano jurisdiccional que le hacía permanecer en cumplimiento de su pena impuesta, es por lo que con fundamento en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado EFRAIN RAMON DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; orden que se emite en virtud de no haber cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado y por la Delegada de Pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal y como se desprende del informe extraordinario emitido por esa Unidad Técnica, debiendo ser recluido en el referido Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, una vez practicada su captura, para que de cumplimiento a la pena corporal que le fuera impuesta, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su captura sea ingresado dicho penado al Internado Judicial del Estado Sucre e informado este Despacho.de las actuaciones practicadas, a los fines legales consiguientes- Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON