REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RP01-P-2005-009450

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA SE DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA
PENADOS: LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUIEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO.

Visto el Informe ingresado a esta causa el día de hoy 29 de Febrero del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 29/02/2012, a favor de los penados LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUIEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha: 22 de Diciembre de 2012, según acta inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) de la pieza procesal X del presente Expediente, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE O NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN y los condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se les condenó a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Los penados LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal cursante a la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 27-12-05, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22-02-12, los penados tienen cumplida una pena física de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.
De igual manera los penados antes referidos, quedan sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta
Asimismo se aprecia inserto a los folios once (11) y dieciséis (16) de la undécima pieza del Expediente de fecha 29 de febrero de 2012, informes de los penados LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUIEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, respectivamente, presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado para LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUIEZ de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS al igual que al penado PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención para ambos penados de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de los penados LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUIEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que han trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO AÑOS (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN .
FECHA DE DETENCIÓN: 27-12-05.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 29/02/2012: SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN.

REDENCION 29-02-12: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (físico+Redenciones): NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CERO (0).
Del cómputo realizado se desprende que los penados de autos han cumplido totalmente con la pena que le fue impuesta en el presente asunto, evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que no les resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad, por la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a los Penados: LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.687 y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, titular de lcédula de identidad Nº 18.210.256, quienes fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE O NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN y los condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, . SEGUNDO: Se Acuerda ACTUALIZAR EL COMPUTO DE LA PENA y sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON LA REDENCION HOY EJECUTADA (29-02-12), esto es, (Física+Redención): NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. PENA POR CUMPLIR: 0. TERCERO: Como consecuencia de los particulares primero y segundo dictados por este Juzgado en esta dispositiva, esto es de la ejecución de la presente redención y de la presente actualización del cómputo de la pena cumplida total hasta el día de hoy por parte de los penados de autos; Declara la extinción de las penas de OCHO AÑOS (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, impuestas a los ciudadanos PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.210.256, soltero, de 20 años de edad; natural de cumana, residenciado en el Barrio Los Molinos calle principal casa sin numero, hijo de Francisco Rondón y Helena Cedeño; nacido en fecha 01-12-1984, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.935.687, soltero, natural de cumana nacido el 04-11-1985, residenciado en la avenida universidad sector laguna de los patos casa N°3 sin oficio, hijo de teresa Rodríguez y Luis Mejías, quienes fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE O NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN.
En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto, Notifíquese al Defensor. Líbrese boleta de libertad con extrema urgencia al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión de los penados de autos y líbrense boletas informativas a los penados de autos, informándole que quedó extinguida la pena que les fuere impuesta, por cumplimiento total de la misma en el presente asunto. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIIPOL a los penados de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.