REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005044
ASUNTO : RP01-P-2011-005044

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 07 de Febrero de 2012, según acta inserta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Rapozo y Joaquín Avilez y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado de autos, arriba identificado, fue detenido el día 09 de Diciembre del año 2011 hasta el 10-12-11, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DIA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION,
Segundo: Por cuanto el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOAN JOSÉ AVILES RAPOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.775.306 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Rapozo y Joaquín Avilez y residenciado en el sector de Peñas Blanca, Casa Sin numero, Mariguitar, Estado Sucre, al lado de ensenada honda, carretera nacional Cumaná Carúpano, teléfono 0426-881-88-99, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos indicándole que el penado se encuentra actualmente en libertad. Así mismo adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese notificación al penado de autos indicándole que deberá comparecer por ante este Juzgado a fin de ser impuesto del presente auto. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI. La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.