REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486
ASUNTO : RP01-P-2009-000486
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS.
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 15/12/2011, a favor del penado DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, culminado en fecha 24 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos seis (206) de la segunda pieza del presente Expediente, y posterior publicación en fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, 30 años de edad, estudiante, hijo de María Arias y José González, domiciliado en llanada calle tres, sector 03, casa N° 53, frente a las canchas múltiples, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Siendo que el penado MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, arriba identificado, fue detenido el día 07 de FEBRERO del año 2009 hasta el día de hoy 28 de febrero del 2012, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) AÑOS VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta SEIS 06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
Asimismo se aprecia inserto, al folio cincuenta y siete de la cuarta pieza del Expediente de fecha 15 de diciembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 07 de FEBRERO del año 2009
PENA FISICA CUMPLIDA al día 30/11/2011: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, FECHA EN LA CUAL SE ORDENO SU PRELIBERTAD OTORGANDOLE ESTE TRIBUNAL EL DESTACAMENTO DE TRABAJO SIENDO QUE HASTA LA FECHA TIENE UN TOTAL DE TRES (03) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (15/12/2011): UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) incluídos DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE CUMPLIMIENTO BAJO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO HASTA EL DIA DE HOY (28-02-12): CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, 30 años de edad, estudiante, hijo de María Arias y José González, domiciliado en llanada calle tres, sector 03, casa N° 53, frente a las canchas múltiples, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente cumpliendo beneficio de Destacamento de Trabajo, el lapso de: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (28-02-12) incluídos DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE CUMPLIMIENTO BAJO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO HASTA EL DIA DE HOY (28-02-12): CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Notífiquese al Penado de autos, quien se encuentra actualmente en libertad bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.