REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000065
ASUNTO : RP01-P-2004-000065
AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL
Visto el escrito que antecede suscrito por el penado de autos GEOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, quien entre otras cosas expone: “… solicito permiso para dirigirme a la ciudad de Puerto La Cruz para el día 02-03 12, a fin de tramitar la solicitud de Seguro Social para mi concubina, señora Gladis Rodríguez. Al respecto este Tribunal considera visto el informe médico consignado anexo a la solicitud interpuesta por el penado de autos, en amparo a los Derechos Humanos como lo son el Derecho Social y el Derecho a la Salud, entre otros, consagrados en nuestra Carta Magna, se hace necesario en aras y amparo de los derechos supra señalados este Tribunal para resolver el petitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
También los artículos 75 y 81 de la Carta Magna establecen con claridad lo concerniente a los Derechos Sociales, entre ellos lo atinente a los discapacitados y la especial atención que debe el Estado ofrecer a estos seres humanos, garantizándoles la dignidad humana, mediante el pleno desarrollo de todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En atención al pedimento del penado de autos, considerando quien aquí decide que el apoyo familiar va orientado hacia la consolidación de los lazos afectivos realmente importantes y preponderantes en el desarrollo del penado y de su entorno familiar y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho, la solicitud de penado de autos; a tales efectos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del penado GIOVANNY ALEXANDER ABAD LARA, para que acompañe y tramiten juntos el penado y su concubina o en su defecto el penado podrá asistir solo a la tramitación el día 02-03-12, en la ciudad de Puerto La Cruz, concerniente a fin de que el penado de autos pueda solicitar y tramitar ese día lo conducente en cuanto al Seguro Socuial de su concubina, otorgándose el presente permiso por el lapso de un(01) día, esto es, el 02-03-12, debiendo el penado de autos consignar posteriormente a su regreso lo conducente a fin de que conste en autos las diligencias realizadas por éste para la inscripción de su concubina en el Seguro Social, en consecuencia se ordena librar notificación al penado de autos informándole de lo aquí decidido y a las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 83, 75, 81 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo indicado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
EL SECRETARIO,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.