REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005532
ASUNTO : RP01-P-2009-005532

De la revisión del presente asunto se observa escrito de fecha 07-02-12, interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO, defensor del ciudadano RAUL JOSE RONDON GONZALEZ, por medio del cual interpone y solicita la Nulidad Absoluta de la decisión mediante el cual este despacho otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos GIANMARINO DI RENZO UGAS y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA. Posterior a dicha solicitud este Tribunal consideró pertinente fijar audiencia para el día 12-03-12, a fin de que en presencia de las partes involucradas en el presente asunto debatieran sobre lo solicitado y así este tribunal resolver lo conducente y pronunciarse en relación a los planteamientos alegados por el Fiscal del Ministerio Público así como por la defensa. Ahora bien, se observa al folio doscientos cincuenta y ocho de la pieza III del presente asunto, escrito interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO, mediante el cual ejerció Recurso de Revocación en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 09-02-12, mediante el cual fijó la audiencia oral para debatir en relación a la Nulidad Absoluta solicitada de la decisión que dictó este Juzgado en la cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados de autos, solicitando a este tribunal se pronuncie por auto separado sobre la referida solicitud de Nulidad Absoluta planteada por el solicitante. Al respecto este Tribunal, realizada como ha sido la revisión minuciosa y exhaustiva del presente asunto y así como visto el escrito contentivo del Recurso de Revocación interpuesto por el Abog. CARLOS NAVARRO, y su fundamento, resuelve acordar con lugar dicho recurso, toda vez que la fecha fijada resulta distante, esto es, considera quien aquí se pronuncia que debe ser resuelto dicho pedimento de manera perentoria, dándole brillo a la celeridad que se debe a toda petición realizada por ante los tribunales de la República y considera este juzgador que debe tramitarse ipso facto, la solicitud de interposición de la Nulidad Absoluta llevada a cabo por el ABOG. Carlos Navarro, sin dilación, no obstante jamás haber pretendido este juzgador considerar, como lo señala el defensor en su escrito, que por haber fijado la misma fecha ya utilizada en el presente asunto para resolver en cuanto a las costas procesales reclamadas por el Abog. Carlos Navarro, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-11;se trataba de lo mismo, sólo estimó este juzgador que la pertinencia de utilizar esa misma fecha 12-03-12, era con el único propósito de resolver todas y cada una de las solicitudes interpuestas por el Abog. Carlos Navarro, así como las incidencias que pudieran haber sobrevenido, todo, en una sola audiencia. Ahora bien, ya resuelto de manera puntual y considerando los aspectos y razonamientos antes expuestos, declara CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el defensor Abog. CARLOS NAVARRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este tribunal seguidamente entra a conocer lo atinente a la solicitud de nulidad Absoluta de la decisión mediante el cual este tribunal acordó en fecha 27-05-11 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos GIANMARINO DI RENZO UGAS y FRANCISCO ANTONIO UGAS MAZA, por considerar que los penados no eran beneficiarios del mencionado beneficio, toda vez que éstos fueron condenados por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y por ser condenados a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, haciendo mención de algunas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su manera de ver el presente asunto y su planteamiento, son aplicables para soportar su pretensión. Ahora bien, este Tribunal al respecto observa: El artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, establece: Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Del transcrito artículo, infiere quien aquí decide que sólo operan las Nulidades Absolutas en casos en los cuales existan flagrantes violaciones a derechos y garantías fundamentales, como al derecho a la defensa y todo lo concerniente al debido proceso y demás garantías Constitucionales. Ahora bien, la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada debe ser interpuesta oportunamente, además debe llenar los requisitos exigidos, tal como indicar el solicitante cuales son sus derechos o garantías afectados o lesionados y cómo estos inciden sobre el acto cuyo saneamiento pretende, debió entonces el solicitante solicitar la nulidad en tiempo oportuno y no de manera extemporánea como lo hizo y no de manera tan escueta, ya que no reúne tal solicitud de Nulidad Absoluta los requisitos de ley para su procedencia ni se adecúa a lo que es el real espíritu del Legislador en los dispositivos del artículo 191 y siguientes en cuanto a la aplicación de las Nulidades y bajo que situaciones o ante que violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales se solicitan por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Ahora bien, considera este juzgador que en el presente asunto la solicitud de Nulidad Absoluta de la decisión dictada mediante auto de fecha 27-05-11, en el cual este tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es viable, primero, por que a la hora de que este juzgado dictó el auto acordando el mencionado beneficio no hubo ninguna violación flagrante de derechos o garantías y se dictó en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, segundo, ha debido en su oportunidad ejercerse el recurso de apelación de dicho auto en señal de no conformidad de una de las partes, cualquiera que lo interpusiera oportunamente, y no pretender después de casi un año, interponer una solicitud de nulidad absoluta de un auto que otorgó un beneficio a los penados de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar o lesionar ningún derecho o garantía o por incurrir en alguna inobservancia de la ley, de tal manera que tal y como se desprende del auto dictado por este juzgado en fecha 27-05-11, claramente se desprende que fue un beneficio otorgado totalmente conforme a derecho, esto es, conforme a la verificación de todos y cada uno de los requisitos de manera concurrente, exigidos por el ya citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien alega en su solicitud el defensor Abog. Carlos Navarro, que no era viable el otorgamiento a los acusados del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según afirma en virtud de que el delito por el cual fueron condenados excede de tres (03) años aunado a ello también afirma que la condena sufrida por los penados de autos en el presente asunto fue producto de que los acusados se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; al respecto este Tribunal hace especial mención en cuanto a lo indicado por el referido defensor, ya que los motivos que para el solicitante hacen peticionar a este despacho declare la Nulidad Absoluta, no son fundamentos vigentes, ya que lo manifestado por el Abog. Carlos Navarro, aparecía en la parte in fine del artículo 494 reformado del Código Orgánico Procesal penal, el cual señalaba: Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ahora bien, al observar el derogado artículo, ahora artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no dispone tales circunstancias, esto es, en la actualidad el espíritu del Legislador no contempla dichas limitantes, indicadas en la parte final del derogado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, mal puede el defensor Abog. Carlos Navarro hacer tales señalamientos como fundamento de la solicitud de Nulidad Absoluta del auto dictado por este Juzgado en fecha 27-05-11, mediante el cual acordó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no existiendo, y en esto se hace énfasis, en la actualidad prohibición expresa en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a si la condena es el resultado de un juicio o de una admisión de hechos y aunado a ello el Legislador es claro, categórico y preciso en cuanto a que es permisible entre otras condiciones que deben de concurrir, el otorgamiento del mencionado beneficio para delitos que no excedan de cinco años como pena impuesta en la sentencia, tal y como lo indica el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Abog. Carlos Navarro. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Notifíquese a los penados y al solicitante ciudadano Raúl José Rondón González. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.
Abog. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abog. Mary Cruz Salmerón.