REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003115
ASUNTO : RP01-P-2009-003115

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
PENADO: RONALD ALEXANDER RIVERO

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 14 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Doscientos Cinco (205) al Doscientos Ocho (208) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos al ciudadano penado: RONARD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Venezolano, nacido en fecha: 26-10-83, de profesión u oficio estudiante, soltero, de 26 años de edad, hijo de Luís Rivero y Sorangel España, residenciado en Casanay, Barrio Sucre, calle las acacias, casa No-36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.995.991, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano: RONARD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA Titular de la Cédula de Identidad No-16.995.991, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: occisa: Rusela Valentina Velásquez Alvarez, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Fernando José Perdomo Henríquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal,
Siendo que el penado: RONARD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA Titular de la Cédula de Identidad No-16.995.991 fue condenado a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y está detenido desde el día: 18 de Julio del 2.009, según acta policial cursante al folio Dos (2) del Expediente, es por lo que hasta el día de hoy 02-08-11, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
Lapso Detención (PENA FISICA CUMPLIDA): DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS.
1° Redención (21-07-11): UN (01) AÑO Y DIEICSEIS (16) DIAS.
2º Redención (26-01-12) : TRES (03) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA MAS REDENCIONES AL DÍA DE HOY 08/02/2012: TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 04 DE DICIEMBRE 2022.


Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al penado de autos, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos , la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al penado de autos y al efecto se observa:

De la pena impuesta que fue CATORCE (14) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos, tiene una Pena Efectivamente Cumplida TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION., ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto al folio dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza II del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, como autocrítica, acatamiento de normas entre otros aspectos propios de la evaluación por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros ni tampoco cursa al presente asunto informe negativo, que refleje conducta desajustada del penado intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano ANGEL ALEXANDER ARVELAEZ, en su condición de Propietario de la firma INVERSIONES ARVELAEZ FARIA, cuyo objeto principal es la comercialización de ropa de damas, caballeros y niños, tal y como se desprende del Registro Mercantil, a favor del penado de autos, ubicada en la avenida Fuerza Aérea, Terminal de Maracay, ciudad de Maracay, Estado Aragua, ofreciendo trabajo al penado en cuestión para que sea el encargado principal de la microempresa, así mismo el ofertante compareció en fecha 23-02-12, por ante este Juzgado a los fines de ratificar el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, tal y como se despende de acta levantada por este juzgado a tal efecto, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Empresa, firma INVERSIONES ARVELAEZ FARIA, cuyo objeto principal es la comercialización de ropa de damas, caballeros y niños, tal y como se desprende del Registro Mercantil, ubicada en la avenida Fuerza Aérea, Terminal de Maracay, ciudad de Maracay, Estado Aragua, a favor del penado RONARD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA, Venezolano, nacido en fecha: 26-10-83, de profesión u oficio estudiante, soltero, de 26 años de edad, hijo de Luís Rivero y Sorangel España, residenciado en Casanay, Barrio Sucre, calle las acacias, casa No-36, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.995.991, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano: RONARD ALEXANDER RIVERO ESPAÑA Titular de la Cédula de Identidad No-16.995.991, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: occisa: Rusela Valentina Velásquez Alvarez, LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Fernando José Perdomo Henríquez y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Se impone al penado de autos, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Al egresar de la Comandancia del Internado Judicial de esta ciudad deberá dirigirse inmediatamente al lugar donde residirá bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo a fin de que realice las presentaciones mañana y tarde diariamente por ante el Internado judicial de Tocorón en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, las cuales debe realizar antes de la entrada a su lugar de trabajo y después de la salida del mencionado trabajo, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste. Asimismo deberá el penado de autos dirigirse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Maracay, Estado Aragua a fin de que se tramite lo correspondiente a su Delegado de Prueba, y presentarse en esa Unidad las veces que le sea indicado, señalándole al penado que el incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará la revocatoria del destacamento de trabajo que mediante la presente decisión se le otorga al penado.2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por este tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre, por la Dirección del Internado Judicial de Tocorón, Maracay, Estado Atragua, en cuanto al control de las presentaciones, así como por su Delegado de Pruebas. TERCERO: Se le indica al penado de autos que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, y en consecuencia una vez realizado este trámite se ordena la pre-libertad del penado de autos. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de esta ciudad para el día 24-02-12 a las 9:30 a.m a fin de imponer al penado de autos de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Comuníquese al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre de la presente decisión y adjunto a oficio y remítanse copias certificadas de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua de lo aquí decidido a fin de que le sea designado ala penado de autos el correspondiente delegado de prueba, y remítanseles anexas a los oficios copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión a fin de que designe al penado de autos el correspondiente Delegado de Pruebas. Líbrese oficio al Internado Judicial de Tocorón, Maracay, Estado Aragua, informándole de lo aquí decidido a fin de que lleve el control de las presentaciones diarias, mañana y tarde del penado de autos aquí impuestas como una de las condiciones del destacamento de trabajo aquí otorgado y se servirá informar a este tribunal sobre el cabal cumplimiento de las presentaciones diarias impuestas en la presente decisión- Asimismo remítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.