REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RP01-P-2005-009450
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: RICARDO ANDRES GUEVARA MARQUEZ, LUIS DANIEL MEJIAS RODRIGUEZ Y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha: 22 de Diciembre de 2012, según acta inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) de la pieza procesal X del presente Expediente, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN y lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Establece el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal una pena de Quince 15 años a Veinte (20) Años de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el termino medio de Nueve Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no registrar el acusado antecedentes penales, se rebaja de la pena, seis (06) meses de prisión, quedando a cumplir como pena definitiva DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en relación a los acusados LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE O NO NECESARIA, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEÓN y los condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Establece el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal una pena de Quince 15 años a Veinte (20) Años de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el termino medio de Nueve Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no registrar los acusados antecedentes penales, se rebaja de la pena, seis (06) meses de prisión, quedando a cumplir como pena Diecisiete (17) Años de Prisión., y por aplicación de la disminución de pena que establece el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal se rebaja la pena a la mitad, quedando a cumplir como pena definitiva OCHO AÑOS (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal cursante a la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 27-10-05, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22-02-12, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (06) AÑOS TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 27-10-22. Ahora bien, en cuanto a los penados LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, ya identificados, fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta de investigación penal cursante a la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 27-12-05, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 22-02-12, el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES y VEINTICINCO y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 27-06-14.
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados de autos, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
El reo RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ;
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 27 de ENERO del año 2010.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de JUNIO del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de FEBRERO del año 2017.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de JULIO del año 2018.
Ahora bien, en cuanto a los penados LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO;
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, lapso éste que se verificará en fecha 12 de FEBRERO del año 2008.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de OCTUBRE del año 2008.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 27 de AGOSTO del año 2011.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso éste que se verificara en fecha 12 de MAYO del año 2012.
Del cómputo realizado, se observa que el penado RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, actualmente opta por el Régimen Abierto, toda vez que alcanza el tiempo exigido para tal fin, razón por la cual este despacho acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que le sea practicada la correspondiente evaluación psicosocial. Asimismo también observa este Juzgador que los penados LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, optan actualmente por la Libertad Condicional, toda vez que alcanzan el tiempo exigido para tal fin, razón por la cual este despacho acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que le sea practicada la correspondiente evaluación psicosocial.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, se encuentran detenidos actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad y el penado RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y ORIENTACIÓN nº 3 de esta ciudad de Cumaná, a fin de que practiquen a los penados de autos las evaluaciones psicosociales correspondientes ya que el penado RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, actualmente opta por el Régimen Abierto, toda vez que alcanza el tiempo exigido para tal fin, asimismo también observa este Juzgador que los penados LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, optan actualmente por la Libertad Condicional, toda vez que alcanzan igualmente el tiempo exigido para tal fin. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.