REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RK01-P-2012-000001
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha: 06 de Diciembre de 2011, según acta inserta a los folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al acusado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, de 32 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 17-05-77; hijo de Carmen Gisela Idrogo y Joaquín Zacarías (f); casado; cédula de identidad N° 13.598.233; pintor automotriz; residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, más la confiscación de bienes que aparezcan a su nombre, como fuera requerida por el Ministerio Público sobre la base del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 10-03-10, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 02 de febrero de 2011, tienen cumplida una pena física de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 24 de SEPTIEMBRE del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lapso éste que se verificara en fecha 10 de ABRIL del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES lapso éste que se verificara en fecha 10 de MAYO del año 2016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso éste que se verificara en fecha 07 de FEBRERO del año 2017 A LAS DOCE (12) HORAS.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado dicho penado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así como remítanse las respectivas copias certificadas a la Comandancia de Policía de esta ciudad por estar actualmente recluído el penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.