REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000009
ASUNTO : RJ01-X-2007-000058
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: EVIEXICAR PALOMO PEÑA.
En virtud de la rotación anual de los jueces de este Circuito Judicial Penal y recibido como ha sido oficio emanado de la Rectoría del Estado Sucre, mediante el cual fui designado como Juez Primero de Ejecución de este Circuito Judicial de Cumaná, es por lo que me AVOCO al conocimiento del presente asunto. Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, la ciudadana Eviexicar Palomo Peña, titular de la cédula de identidad N° 16.486.681, mediante Sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo Procedimiento por Admisión de Hechos, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se encuentra recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la ciudadana Eviexicar Palomo Peña, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. …
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos Eviexicar Palomo Peña, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano Eviexicar Palomo Peña, y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS. -
Fecha de detención: desde el 16 de Abril de 2007 hasta hoy.-
Pena Física Cumplida al 17/02/08: CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA.
1° Redención (09-06-08): Seis (06) Meses, Cuatro (04) Días y Doce (12) Horas.
Pena Efectivamente Cumplida (Física + redención): CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) Días y Doce (12) Horas.
Pena Por Cumplir: DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 11 de Octubre de 2014 a las doce horas.
De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dos terceras (2/3) parte de la misma es CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que e la penada Eviexicar Palomo Peña, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES CINCO (05) Días y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de (2/3) parte del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-
SEGUNDO: En relación al Informe.
Cursa inserto aL folio tres (03) de la pieza III del Expediente, Informe emanado de Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de esta ciudad de Cumaná remitido a esta Juzgado por la Jefa de dicha Unidad, Licenciada Carmen Osuna, debidamente suscrito por ella en su condición repito de Jefa de la Unidad y por la Delegada de Prueba, Licenciada Oswaldo Carreño, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE, ya que tiene un cumplimiento cabal de la penada en el régimen de prueba a l cual está sometida; señalando que ya opta por el tiempo, por efecto de ello, la reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, razón por la que, siendo que en el informe de la penada de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada Eviexicar Palomo Peña, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que la penado de autos una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
CUARTO: Conducta Ejemplar.
DEL INFORME EVOLUTIVO nº 4 SE DESPRENDE LA BUENA CONDUCTA POR PARTE DE LA PENADA DE AUTOS, AUNADO A ELLO NO SE DESPRENDE DEL PRESENTE ASUNTO INFORME ALGUNO QUE EVIDENCIE LO CONTRARIOe igualmente de la Carta de Residencia del Consejo Comunal GAMERO, cursante al folio ocho (08) de la piez tercera del presente asunto, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: CARTA DE RESIDENCIA:
Expedida por el Consejo Comunal “GAMERO”, del cual se desprende que la penada de autos reside en el sector Gamero, vía Cumanacoa, Parroquia Sabnta Inés, Cumaná, Estado Sucre y aunado a ello dicha Junta Comunal expresa la buena conducta de la penada como residente del sector.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL, , en Cumaná, Estado Sucre, a favor de la penada Eviexicar Palomo Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.486.681, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenada mediante Sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada Eviexicar Palomo Peña, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) No incurrir en consumo de bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por este Tribunal como por su Delegado de Pruebas. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos, Eviexicar Palomo Peña, que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla. Líbrese boleta de notificación a la penada de autos a fin de que comparezca por ante este tribunal a fin de ser impuesta de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a ella Otorgada, y las Condiciones impuestas.- Líbrese Boletas de Notificación a las partes.- Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 De Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa también copia certificada de la presente decisión a fin de que esa Unidad tramite lo conducente.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal .
El Juez Primero de Ejecución
Abg. NAYIP BEIRUTTI La Secretaria
Abg. MARY CRUZ SALMERÓN.