REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332

Visto el Informe ingresado a esta causa presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 22/11/2011, a favor del penado EDGARDO JOSE MILLAN, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia final d e juicio oral y público de fecha: 06 de abril de 2011 según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) de la XI pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a ciudadano: EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa Nº 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 74, 77, del Código Penal de la siguiente manera visto las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena se deja en el limite medio de la misma, así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2028. Se ordena mantener privado de su libertad en el internado judicial de Cumaná por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley;

El penado de autos, plenamente identificad, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y siendo que dicha condenada según actas insertas a expediente, su detención es el día 23 de enero de 2008, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 30 de noviembre de 2011, la penada tiene cumplida una pena física de CUATRO (04) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS.

Asimismo se aprecia inserto, al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la undécima pieza del Expediente de fecha 22 de Noviembre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de un (01) año diez (10) meses y veintiséis (26) días, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor de la penada de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 23 de enero de 2008.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 16/02/2012: CUATRO (04) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS.
1° Redención (22/11/2011): UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA a la Penado: EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa Nº 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley por un lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTISEIS (26) DÍAS SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (16-02-12) de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha la penada actualmente opta por el Destacamento de Trabajo. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado de autos, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.