REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009317
ASUNTO : RJ01-P-2008-000037
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA Y OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO
PENADO: GEOVANNY JOSE HERNANDEZ EVARISTO
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 14 de FEBRERO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, fechado 03/02/2012, a favor del penado GEOVANNY JOSE HERNANDEZ EVARISTO, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al auto de fecha: 18 de Noviembre de 2008, inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien en celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano admitió los hechos siendo condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JOSE CASTILLO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA, decisión que quedó definitivamente y que fue ejecutada por este Despacho donde quedó establecida la permanencia en reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de dicho penado como cumplimiento de la pena a él impuesta, situación en la que debía permanecer hasta satisfacer los requisitos legales para hacerse merecedor del otorgamiento de alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el sistema penitenciario venezolano, donde rige el principio de progresividad o hasta la extinción por cumplimiento de la misma.
Igualmente se evidencia que el penado en cuestión fue detenido en fecha 29 de Noviembre de 2002, según folio 20 de la Pieza 1° del Expediente, otorgándosele luego su libertad mediante Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de Marzo de 2003 en relación al delito de ROBO AGRAVADO, para un tiempo de pena física de TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, observándose también que fue detenido en fecha 20 de Enero de 2001, según el contenido del folio 55 de la Pieza 3° del Expediente, privación de libertad que se mantuvo hasta el día 24 de Noviembre de 2008, cuando en el área de calabozos ocurrió la Fuga de Veinticinco (25) Internos entre los cuales se encontraba el penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que el penado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ cuenta con:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.-
Fecha de 1° Detención: 29-11-02 hasta el día 25-03-03: TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
Fecha de 2° Detención: 20-01-04 hasta el día 24-11-08: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Fecha de 3° Detención: 26-03-10 al día de hoy (16-02-12): UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (16-02-2012): SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. .
No computándose desde que se evadió del internado judicial de esta ciudad hasta que fue capturado tal y como se desprende de los autos.
Asimismo se aprecia inserto, a la novena pieza del Expediente de fecha 03 de febrero de 2012, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Monagas, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.-
Fecha de 1° Detención: 29-11-02 hasta el día 25-03-03: TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.-
Fecha de 2° Detención: 20-01-04 hasta el día 24-11-08: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
Fecha de 3° Detención: 26-03-10 al día de hoy (16-02-12): UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (16-02-2012): SIETE (07) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. .
No computándose desde que se evadió del internado judicial de esta ciudad hasta que fue capturado tal y como se desprende de los autos.
Redención (03/02/2012): DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: GEOVANNY JOSE EVARISTO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad No. 14.886.939, y residenciado en la Trinidad, vereda H-2, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien en celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicho ciudadano admitió los hechos siendo condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VELÁSQUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal en perjuicio de LUIS DANIEL CORDOVA MUDARRA, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANGEL JOSE CASTILLO GONZALEZ y VICTOR JOSE MEDINA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, el lapso de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, al de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (16-02-12) de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. PENA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado opta por el régimen abierto. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Monagas (La Pica). Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.