REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004554
ASUNTO : RP01-P-2007-004554

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: EDWIN JESUS REINA JIMENEZ

De la revisión del presente asunto se observa que el penado EDWIN JESUS REINA JIMENEZ , titular de la cédula de identidad número 20.565.332, quien se encuentra actualmente cumpliendo régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO”, condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Félix Salazar, penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a proveer sobre el otorgamiento del beneficio al referido penado por lo que el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por revisada la presente causa el tribunal advierte que:
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332, y residenciado en la Avenida Principal de Cascajal viejo, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 17 de Marzo de 2008, según acta inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento dos (102), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez impuesto el acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al cual se acogió, le dictó sentencia condenatoria, y en fecha 07 de Abril de 2008, conforme auto inserto al folio ciento nueve (109) de los autos, el mencionado Juzgado de Control dictó auto en el que expresa que Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en dicha causa por el procedimiento por admisión de hechos, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo recibida en este despacho en fecha 07 de Abril del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente, y siendo que de dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Control lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano FELIX SALAZAR.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS.-
Fecha de Detención: 13 de Diciembre del 2.007.-
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA 15-06-2010 (fecha esta en la cual se le otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS.-
1° Redención (19-05-09): CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Desde el día 16-06-2010 hasta el día 15-10-2010 (fecha esta en la cual este Juzgado libra orden de captura en contra del penado, revocando la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual gozaba): TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Desde el 16-10-2010 hasta el día de hoy (15-02-2012), actualmente cumpliendo régimen abierto en el Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO”: UN (01) AÑO (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA TOTAL CUMPLIDA (FISICO+REDENCION): CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 de JUNIO del 2.013.
De la pena impuesta a EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ, que fue SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN dos tercios (2/3) parte de la misma es CUATRO (04) AÑOS, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
SEGUNDO: En relación al Informe del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisado .
Cursa inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del Expediente Informe del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisado, debidamente suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisado, por los Delegados de Pruebas y por el Custodio Asistencial, donde luego de un análisis del caso el equipo de evaluación emite su PRONOSTICO FAVORABLE postulándolo para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado EDWIN JESÚS REINA JIMÉNEZ la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.
CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio ciento cincuenta (150) de la segunda pieza del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por quien fue Director del Centro de Residencia Supervisado •”MIGUEL ANTONIO BLANCO”, donde hace constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento ha mantenido una Buena Conducta, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado EDWIN JESUS REINA JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. 20.565.332, y residenciado en la Avenida Principal de Cascajal viejo, casa N° 40, Cumaná, Estado Sucre , la Formula Alternativa de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL en la Avenida Principal de Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad que continúe el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado de autos las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 25 de JUNIO del 2.013. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Para la imposición de la presente decisión al penado de autos; En consecuencia, librese oficio al Centro de Residencia Supervisado “MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA” y remítase anexo copia certificada de la presente decisión y con carácter de urgencia remítase vía fax. Boleta de citación al Penado de autos a fin de que una vez notificado del presente auto comparezca de inmediato por ante este despacho para ser impuesto del Beneficio.- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, Estado Sucre a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.