REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001824
ASUNTO : RP01-P-2010-001824
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JORGE LUÍS COVA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-001824, seguido al penado JORGE LUIS COVA y se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Enero de 2011, según acta inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñon, nueva Toledo, casa nro 37, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO;
El reo JORGE LUÍS COVA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRSION y siendo que dicho condenado según acta de presentación de detenidos inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la única pieza procesal del expediente, es impuesto de la presente causa el día 04 de JUNIO de 2010, (ya que se encontraba detenido por otra causa seguida por ante el Juzgado Primero de Control) fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 14 de FEBRERO de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 04 de FEBRERO del año 2.029.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución cursa otra causa seguida en contra del referido penado JORGE LUIS COVA, supra identificado el asunto signado con el N° BP01-P-2000-001444, la cual se recibió del tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia de los autos que el penado de autos fue condenado en fecha 18-06-2001, por el extinto tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Anzoátegui a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA según las actas insertas a los folios a las piezas del presente Expediente Ahora del estudio, exámen y revisión del presente asunto, se observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 21 de julio del año 1989 hasta el 23-05-90 fecha en la cual fue puesto en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-001824 y BP01-P-2000-001444, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-001824, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-001824, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar DOS TERCIOS del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa BP01-P-2000-001444, toda vez que es de PRESIDIO, la cual se recibió del tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia de los autos que el penado de autos fue condenado en fecha 18-06-2001, por el extinto tribunal Superior Tercero en lo Penal del Estado Anzoátegui a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-003218) desde el día 21 de julio de 1989 hasta el día 23 de MAYO del año 1990, cuando salio en libertad, es por lo que tiene una pena efectivamente cumplida de DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS de presidio, pero en aplicación del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 del Código Penal, se computa después de los primeros cinco (05) meses de detención, siendo entonces el lapso de la primera detención de CINCO (05) MESES DOS (02) DÍAS, mas la redención de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, PARA UN TOTAL DE UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2010-004277): fue detenido el día 17 de noviembre del año 2000 hasta el día 07-01-10: NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS. Lo que incluye el Régimen Abierto cumplido desde el 28-01-05 luego en fecha 08-08-07 se le otorgó Libertad Condicional hasta la fecha que dejó de presentarse en la Unidad Técnica 07-01-10. y nuevamente fue detenido desde el 04-06-11 hasta la presente fecha 14-02-12, teniendo un lapso de tercera detención de OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 14/02/2012: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE AGOSTO DE 2027 A LAS DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñon, nueva Toledo, casa nro 37, Estado Sucre y las causas RB01-P-2000-001444 en la presente causa RP01-P-2010-001824, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 14-02-12: PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 14/02/2012: ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: QUINCE (15) AÑOS SEIS (06) MESES OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 22 DE AGOSTO DE 2027 A LAS DOCE (12) HORAS. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta informativa al penado de autos. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná y Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.