REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000155
ASUNTO : RP01-P-2010-000155
AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EFRAIN JOS ERODRIGUEZ VASQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 08 de FEBRERO del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 26/01/2011, a favor del penado OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Abril de 2010, según acta inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO;
El reo OSCAR JOSE MARQUEZ VERA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 12 de ENERO de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 13 de Febrero de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS UN (01) MESES y UN (01) DÍA.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios 257 al 260 de la segunda pieza del Expediente de fecha 28 de abril de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑO Y DOCE (12) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 12-01-2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 13/02/2012: DOS (02) AÑOS UN (01) MESES y UN (01) DÍA.
1° Redención (26/01/2012): SIETE (7) MESES TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA TOTAL: TRES AÑOS (03) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 06-01-21.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: OSCAR JOSE MARQUEZ VERA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.398.628, Residenciado en la población de Campamento, de Mariguitar, casa s/n, calle principal cerca de el remate de caballos Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SIETE (7) MESES TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (13-02-12) PENA CUMPLIDA TOTAL: TRES AÑOS (03) AÑOS UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 06-01-21. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado alcanza el tiempo de una cuarta parte de la pena de Doce Años de prisión que le fue impuesta en el presente asunto, o lo que es lo mismo, superó los tres años exigidos para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, razón por la cual este tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná a los fines de que le practiquen al penado de autos la correspondiente evaluación psicosocial.- Líbrense oficios remitiendo Copias Certificadas del presente Auto de Redención de la Pena a la U.T.S.O y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.