REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005088
ASUNTO : RP01-P-2008-005088
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS
DEFENSA PUBLICA TERCERA: SUSANA BOADA
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Cuarta de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-5088, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS asistido por la Defensa Pública Tercera ABOG. SUSANA BOADA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 215 ambos del código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos José Gabriel Rivas y Simón José Milano y El ESTADO VENEZOLANO. así mismo acordó las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 16 de enero de 2011, se verificó la presencia de las partes, no habiendo asistido el quórum completo de escabinos, se impuso al acusado del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de admitir los hecho, en vista de lo manifestado por el acusado de autos este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se constituye en Tribunal Unipersonal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, a los fines que exponga los hechos por los cuales fue acusado el acusado JESUS RAFAEL GONEZ RIVAS, quien manifiesta: Que los hechos ocurrieron en fecha 01/12/08 cuando siendo aproximadamente las 12:45 de la madrugada, los imputados en la presente causa fueron aprehendidos por una comisión policial en la población de Araya, en las cercanías del bodegón Tropy Mar, luego de que los mismos de forma violenta opusieran resistencia a la autoridad, pero uno de ellos identificado como Jesús Rafael Rivas Gómez, opuso resistencia armado de un arma blanca, tipo cuchillo, y que momentos antes dentro de las instalaciones del establecimiento comercial Tropy Mar, en medio de un violento altercado, infiriese heridas con dicha arma a los ciudadanos Simón José Milano Pereda y José Gabriel Rivas.
Acto seguido se impone al acusado JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.026, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre, Calle la Otra Banda, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio quien manifestó: ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO DE ESTE TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA
Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Pública Tercera Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede le derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de auto y lo solicitado por la defensa, esta Representación Fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal.
Oídas las exposiciones del Ministerio Público las Defensa Pública y Privada, así como la del acusados este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos por el Ministerio Público y habiendo manifestado el acusado JESUS RAFAEL GOPMEZ RIVAS voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 215 ambos del código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos José Gabriel Rivas y Simón José Milano y El ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal procede al cálculo de la pena, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumando sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar al límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Ahora, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acarrea una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, lo que sumando sus extremos da un total de seis (06) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de tres (03) años de prisión, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar al límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en dos años (02) años de prisión. Ahora, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de un (01) año de prisión. Ahora bien el delito de LESIONES LEVES, acarrea una pena de TRES (03) a SEIS (06) Meses de Arresto, lo que sumando sus extremos da un total de nueve (09) meses de Arrestó. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) meses y Quince (15) días de Arresto, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar al límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) meses de arresto. Ahora, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de un (01) mes y quince (15) días de arresto. En aplicación del artículo 89 del copp se procede a realizar la conversión de arresto a prisión, un (01) mes de arresto aplicando la conversión, aplicando la conversión, tenemos: de quince (15) días de prisión; quince (15) días de arresto aplicando la conversión, tenemos: siete (07) días y doce (12) horas de prisión; ahora bien realizando la operación matemática de esta conversión tenemos una pena de veinte dos (22) días y doce (12) horas de prisión. Una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en dos (02) años, veintidós (22) días y siete (07) horas de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a imponer para el caso del acusado JESÚS RAFAEL GÓMEZ RIVAS es de (02) años, veintidós (22) días y siete (07) horas de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE Dos (02) años, veintidós (22) días y siete (07) horas de prisión al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ RIVAS venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.026, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Cinco de Diciembre, Calle la Otra Banda, Casa S/N°, cerca de la cancha, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento; LESIONES PERSONALES LEVES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 215 ambos del código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos José Gabriel Rivas y Simón José Milano y El ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los SIETE (7) días del mes de febrero dos mil doce (2012). 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
|