REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003722
ASUNTO : RP01-P-2010-003722
JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. CESAR GUZAMAN UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA. CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ARGENIS SUBERO
ACUSADO: RONALD LUÍS PEREDA CORONADO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS,
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de las ciudadano: RONALD LUIS PEREDA CORONADO por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 08-11-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al ciudadano RONALD LUIS PEREDA CORONADO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.
En fecha 14-04-2011, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia y la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal unipersonal en contra del acusado RONALD LUIS PEREDA CORONADO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad.
Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, manifestando: Que acusa formalmente al imputado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-17.214.519, nacido en fecha 13/09/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caigüire, Las Delicias, Sector Nueva Cuba, Casa Nº 262, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de los hechos acaecidos en fecha 12/10/2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en el Barrio Caigüire, Sector Las Delicias, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “El Mico”, por lo que de inmediato se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento; luego se dirigieron a la vivienda en cuestión haciendo varios llamados y siendo atendidos por una ciudadana de nombre Magdi Luisa Coronado Rodríguez, manifestando ser ésta progenitora del ciudadano que estaba siendo requerido, a quien impusieron del motivo de la visita domiciliaria y se le practicó una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana, encontrando en una repisa ubicada en la 03 fragmentos de material sintético de regular tamaño, de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla, indicando la referida señora, que eso era de su hijo de nombre Ronald, quien consume todos los días, seguidamente en el pasillo, en la parte del suelo colectaron un envoltorio de material sintético de color azul, impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en la primera habitación, perteneciente al mencionado ciudadano, se incautó en un gavetero una caja de fósforos, de color rojo, contentiva de 7 envoltorios de papel aluminio de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack, y 6 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que en las otras habitaciones y en el resto del inmueble no se encontraron ningún otro objeto de interés criminalística, y en atención a lo antes referido, procedieron a detener al ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO poniéndolo a la orden de este representación Fiscal, así mismo ofreció cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostrare la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias.
Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa privada ABG. ARGENIS SUBREO, quien expuso: En mi condición de defensor privado del acusado de autos y de conformidad a los artículos 49 numeral 1° de la Constitución nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa hace la siguientes consideraciones referentes a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi auspiciado y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal hago los siguientes descargos de manera sucinta y sintetizada. En cuanto al delito de ocultamiento esta Defensa hace oposición a la misma como lo ha venido haciendo desde la etapa intermedia, en virtud de que mi defendido no le encontraron las sustancias incautadas en la vivienda ubicada en el sector las delicias, ya que al momento del allanamiento mi defendido no se encontraba en el mismo, y además mi defendido no es consumidor, gozando de una buena salud pisco-social, según consta en el examen toxicológico el cual está inserto en el expediente de marras donde arroja como resultado negativo en sustancia y negativo en alcohol. Por otro lado al momento de la práctica de la visita domiciliaria quien atendió el llamado de los Funcionarios fue la ciudadana Magdi Coronado dueña de la vivienda donde se realizó el allanamiento, donde según el dicho del Ministerio Público fue la progenitora que le indicó a los Funcionarios actuantes que esa sustancia ilícita era del acusado de autos. En virtud de esto esta Defensa demostrará en esta sala de audiencias la inocencia de mi defendido con los medios probatorios que van a deponer en el mismo, por consiguiente desvirtuaré las imputaciones hechas por la vindicta pública. Esta Defensa desde la audiencia preliminar ha denunciado que cuando se incautó la presunta droga y específicamente en el acta de verificación de sustancia y alícuota no existe cadena de custodia, en virtud de esto la Defensa tomando en consideración de que estamos en la etapa procesal para denunciar esta anormalidad, mantengo la posición que la cadena de custodia es uno de los elementos probatorios que mantiene la evidencia física en buen estado hasta el juicio oral y público y al no estar la cadena de custodia acarrea nulidad absoluta del acta y de los actos subsiguientes, en virtud de esto solicito al Tribunal se pronuncie sobre la nulidad antes expuesta en el tiempo de ley correspondiente, de conformidad con los articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado: RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, venezolano, de 26 años de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-17.214.519, nacido en fecha 13/09/1984, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caigüire, Las Delicias, Sector Nueva Cuba, Casa Nº 262, Cumaná, Estado Sucre, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestando No Querer Declarar.
En vista de la nulidad planteada por la defensa privada ABG. ARGENIS SUBERO se le concede el derecho de palabra al ABG. CESRA GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público y expone: “Considera esta representación Fiscal que la nulidad planteada por la Defensa carece de fundamento toda vez que al folio 15 de la primera pieza procesal corre inserto registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la causa I600-603 seguida al ciudadano Ronal Luis Pereda Coronado.
Este tribunal escuchada la nulidad planteada por la defensa privada en cuanto a la sustancia incautada en el presente procedimiento en el que señala que la misma fue colectada sin la respectiva cadena de custodia y a su criterio considera que aquí hubo una violación a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución así como de los articulo 190 ,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que traen consigo la nulidad del procedimiento. Ahora bien oído lo expuesto por el Defensor privado y el Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora no puede en el inicio de este acto pronunciarse en cuanto a la violación que señala la Defensa referente a la cadena de custodia que debió hacerse a la sustancia estupefaciente incautada, sería en el fallo definitivo una vez que comparezcan testigos y Funcionarios quienes van a ser preguntados por la partes y así este Tribunal podrá pronunciarse en el fallo definitivo si existió alguna violación de los señalado por la Defensa.
Habiendo comparecido la mayoría de los medios de prueba este Tribunal anuncia un cambio de calificativo del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del articulo 350 el código orgánico procesal penal.
En vista de la posibilidad del cambio de calificación anunciada por el Tribunal, el Ministerio Público Solicitó la Suspensión del presente debate, requiriendo que se citen como nuevos medios de prueba a los ciudadanos CARMEN DEL VALLE ROJAS 8.927.278 y CARMEN DEL MARIA ROJAS, NORYS DEL VALLE PEREDA y JESUS PEREDA LUIS ENRIQUE PEREDA, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, oponiéndose a la suspensión y las nuevas pruebas solicitadas por el Representante Fiscal, acornado este juzgado el petitorio fiscal.
Finalizada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal de le concedió el derecho de palabra a la ABG. CESAR GUZMAN en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a los fines expusiera sus conclusiones, manifestó: Siendo esta la oportunidad para llevar a cabo las conclusiones, visto el juicio oral y público en la causa seguida al acusado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de acuerdo a los hechos ocurridos fecha 12 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control practicada en la vivienda ubicada en el Barrio Caigüire, Sector Las Delicias, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “El Mico”, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Magi Luisa Coronado Rodríguez, manifestando ser ésta progenitora del ciudadano RONALD PEREDA que estaba siendo requerido; seguidamente procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana, encontrando en una repisa que se encontraba en la sala, 03 fragmentos de material sintético de regular tamaño, de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla, indicando la referida señora MAGDI CORONADO, que era de su hijo, ubicando colectando en el pasillo tirado en el suelo un envoltorio de material sintético de color azul, impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en la primera habitación, perteneciente al ciudadano RONALD PEREDA, se incautó en un gavetero una caja de fósforos, de color rojo, contentiva de 07 envoltorios de papel aluminio de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack, y 06 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que considera el Ministerio Público que la responsabilidad de dicho acusado quedo demostrado en dicho juicio con las deposiciones de los funcionarios JACINTO RODRIGUEZ, WLADIMIR RIVAS Y ROBERTO RAMIREZ, quienes rindieron cuanta del procedimiento realizo en fecha 12-10-10, mediante la práctica de la visita domiciliaria en el sector las delicias del barrio Caiguire logrando ubicar en una repisa 03 fragmentos de material sintético de regular tamaño, de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína así como una hojilla, en el suelo del pasillo colectaron un envoltorio de material sintético de color azul, impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la primera habitación, perteneciente al acusado se incautó en un gavetero una caja de fósforos, de color rojo, contentiva de 07 envoltorios de papel aluminio de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack, y 06 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo los expertos JOSE MARQUEZ Y JOJAIRA SANCHEZ depusieron por la experticia incorporada por su lectura en la cual se señala que la sustancia incautada es droga de la denominada Cocaína con un peso de aproximadamente 3 gramos con 185 miligramos, con lo cual se demuestra la responsabilidad penal con el delito atribuido, por lo cual solicito a este tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra del referido acusado.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ARGENIS SUBERO, quien expone: “En mi condición de defensor privado, y estando dentro de la oportunidad legal establecidos en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa la defensa considera que durante el desarrollo del debate el Ministerio Público con todo los testigos y demás medios probatorios evacuados en esta sala de audiencias, no pudo demostrar con certeza que mi cliente haya incurrido en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES en virtud de que con las deposiciones de los funcionarios actuantes del procedimientos no fueron contestes entre si, en virtud de que hubo contradicciones entre uno y otro y sus deposiciones no tienen la armonía con la acusación fiscal, aunado a esto los testigos presénciales del allanamientos no comparecieron deponer en esta sala de audiencia ya que sobre este particular existe sentencia en la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él solo dicho por los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar a una persona si no que se considera como un indicio, en razón de la cual existe en la presente causa insuficiencia probatoria y que por vía consecuencial trae consigo una sentencia absolutoria por el delito que el Ministerio Público haya acusado desde la etapa investigativa, por lo tanto esta defensa solcito la absolución de mi defendido por el delito de ocultamiento, en caso de que tribunal no acoja lo solicitado por la defensa y tomando en consideración la advertencia del cambio de calificación manifestado por la juez de la causa, esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria cambiar el ocultamiento por el delito de posesión, y en este caso solicito se le aplique la atenuante genérica establecida el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia si mi defendido resultare condenado por este delito y la pena sea igual a un año, esta defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido desde esta sala de audiencia motivado a que el mismo cumplió la pena.
Por último se le confiere el derecho de palabra al acusado RONALD PEREDA CORONADO, debidamente impuesto del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera voluntaria su deseo de no declarar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 12/10/2010, siendo las 10:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del juzgado Tercero de Control, la cual se practicaría en una vivienda ubicada en el Barrio Caigüire, Sector Las Delicias, Casa S/N°, donde reside un ciudadano conocido como “El Mico”, se hicieron acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como. Una vez en la vivienda hicieron varios, siendo atendidos por la ciudadana de nombre MAGDI LUISA CORONADO RODRÍGUEZ, madre del ciudadano que estaba siendo requerido, quien fue impuesta del motivo de la presencia en subienda y procedieron a revisar el inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana MAGDI CORONADO, encontrando en una repisa ubicada en la 03 fragmentos de material sintético de regular tamaño, de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla, indicando la referida señora, que eso era de su hijo de nombre Ronald, quien consume todos los días, seguidamente en el pasillo, en la parte del suelo colectaron un envoltorio de material sintético de color azul, impregnado de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en la primera habitación, perteneciente al mencionado ciudadano, se incautó en un gavetero una caja de fósforos, de color rojo, contentiva de 7 envoltorios de papel aluminio de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack, y 6 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en vista de lo colectado los funcionarios procedieron a detener al ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMÉNEZ, en su condición de experto, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Que el día 12 de octubre del año pasado ingresaron al laboratorio de toxicología forense, un total de 4 evidencias, la primera constaba de 3 segmentos elaborados en material sintético de color azul, al realizarle la técnica de barrido arrojó resultados positivos para alcaloides, la segunda evidencia era una hojilla elaborada en metal con inscripciones gilette, al realizarle la prueba respectiva dio resultado alcaloide positivo, la tercera evidencia una caja para fósforos, con inscripciones donde se leía caballo rojo, en cuyo interior tenía 7 envoltorios elaborados en papel de aluminio, estos envoltorios contenían una sustancia compacta de color beige que al hacerle los análisis respectivos arrojaron resultados positivos para crack, dentro de la misma caja de fósforos había 6 envoltorio elaborados en material sintético de color azul contentivos de una sustancia polvo de color blanco, determinándose que se trataba de cocaína, el peso de la misma fue de 2 gramos con 810 miligramos, de igual forma estaba un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo de una sustancia polvo de color blanco, determinándose que se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso de 185 miligramos A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES. Que en el memorando que recibió con la evidencia estaba relacionado con un ciudadano de nombre RONALD PEREDA CORONADO. Que habían CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS COCAÍNA BASE TIPO CRACK, DOS (2) GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMIS 810 MILIGRAMOS DE COCAÍNA TIPO CRACK y el otro envoltorio CON CIENTOS OCHENTA Y CINCO (185) MILIGRAMOS DE COCAINA, Que los objetos que menciono hojilla y segmentos de material sintético resulto positivo para alcaloides, es decir que tuvieron en contacto con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que estas sustancias actúan en el sistema neurológico, afecta las células causando un daño irreversible y en algunos casos la muerte. Que la dosis inicial de esta sustancia para el consumo es de 200 miligramos. Que al recibir las evidencias están llegan con sus debida cadena de custodia. Que en el laboratorio no se recibe ninguna sustancia si no tiene la cadena de custodia porque esta garantiza la custodia de la sustancia. Que la técnica de barrido consiste en agregar un reactivo sobre el objeto y si este cambia de color, significa que hay presencia de alcaloides. Que los métodos utilizados para analizar la evidencia en primer lugar se hace una prueba de orientación, con una serie de reactivos que nos orientan a saber qué es la sustancia, pero no determina el tipo de sustancia, luego se efectúa la prueba de certeza, determinándose que la sustancia era cocaína y crack. Que la cocaína o crack dan una coloración, puede haber una cocaína más compacta, al agregarse el reactivo de scout a la cocaína toma un color azul intenso muy rápido, el crack que es el residuo de la cocaína nos da un azul más tenue Este tribunal el otorga todo el valor probatorio al quedar determinado que la sustancia incautada por los funcionarios en la residencia del acusado de autos resultó ser clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Crack, quedando demostrado el ilícito penal, al adminicular este testimonio a lo manifestado por la experto YOJAIRA SANCHEZ CEDEÑO, no queda duda alguna que efectivamente la sustancia estupefaciente y psicotrópica fue recibida con su cadena de custodia en el laboratorio de toxicología y luego de ser sometida a los métodos científicos se determino que se trataba de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base Crack.
JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ BRITO, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifiesto: “En fecha 12/10/2010, aproximadamente a las diez y media de la mañana su persona en compañía de otros funcionarios, practicamos visita domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Control, en una residencia ubicada en Caiguire, sector las delicias, casa de fachada de color azul, de platabanda, donde residía el ciudadano apodado “Mico”, una vez en dicha residencia y acompañados por 2 testigos, hicieron llamado a la puerta y fueron recibidos por una ciudadana, le explicaron el motivo de la presencia policial leyéndole la orden de allanamiento, le preguntaron por “El Mico”, dijo que era su hijo y se llamaba Ronald Pereda, el mismo se encontraba durmiendo. Procedieron hacer la revisión en compañía de los testigos, empezando por la sala, allí en la sala en una repisa se localizaron 3 segmentos de envoltorio de material sintético color azul, impregnados de un polvo de color blanco, al igual que una hojilla en la repisa, que también fue colectada, seguidamente en un pasillo se localizo en el piso un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente cocaína. Luego del lado izquierdo se hizo revisión con los testigos en una habitación donde se ubicaba un gavetero en una de las gavetas se localizó una caja de fósforos de color rojo, con inscripción que decía caballo rojo, conteniendo en su interior 7 envoltorios de papel aluminio, en cuyo interior contenía una porción granulada, presuntamente crack, al igual que en la misma caja de fósforos tenía en su interior 6 envoltorios de material sintético azul, con la presunta droga denominada cocaína. Cuando se localizaron los envoltorios de material sintético en la repisa, la señora manifestó que eso era de su hijo Ronald que consumía droga. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que hicieron la revisión en presencia de dos testigos. Que en la revisión estaba presente los testigos y la señora. Que la señora manifestó que el envoltorio era de su hijo, para su consumo y después el manifestó que eso era de él. Que los funcionarios que lo acompañaron eran JOSÉ VÁSQUEZ, CARLOS MARCANO, WLADIMIR RIVAS y ROBERTORAMÍREZ. Que la sustancia fue colectada por los funcionarios JOSÉ VÁSQUEZ Y WLADIMIR RIVAS, Roberto Ramírez pertenece a la brigada especial y su actuación fue de resguardar.. Que habían dos testigos de sexo masculino no recuerda las características. Se le confiere todo el valor probatorio al quedar demostrado que en fecha 12-10-2010, aproximadamente a las diez y media de la mañana el funcionario JACINTO RODRIGUEZ en compañía de JOSÉ VÁSQUEZ, WLADIMIR RIVAS y ROBERTO RAMÍREZ WLADIMIR RIBAS se trasladaron a la residencia de un ciudadano apodado “El Mico” ubicada en Caiguire, sector las delicias, casa de fachada de color azul, de platabanda, a los fines de dar cumplimiento a al orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control y fueron atendidos por la madre del acusado, quien le manifestó que la persona apodada “El Mico” era su hijo de nombre RONALD PEREDA, de inmediato los funcionario ingresan con dos testigos a interior de la vivienda, pudiendo observar JACINTO RODRIGUEZ que en una repisa ubicada en la sala se hallaban 3 segmentos de envoltorio de material sintético color azul, impregnados de un polvo de color blanco, al igual que una hojilla marca GILLETTE, luego en el pasillo se incautó en el piso un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior de un polvo blanco y por último en una de las habitaciones los funcionarios JOSE VASQUEZ y WLADIMIR RIVAS fue ubicado en un gavetero una caja de fósforos de color rojo, con inscripción que decía caballo rojo, conteniendo en su interior 7 envoltorios de papel aluminio, en cuyo interior contenía una porción granulada, presuntamente crack, al igual que en la misma caja de fósforos tenía en su interior 6 envoltorios de material sintético azul, con la presunta droga denominada cocaína. Quedando de esta manera demostrada sin duda alguna la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas CLOHIDRATO DE COCAINA y COACINA BASE TIPO CRACK, que fue hallada en la vivienda del acusado RONALD PEREDA, probándose de esta manera la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito penal.
ROBERTO JOSE RAMIREZ RAVELO, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifiesto: El 12/10/10 fui notificada para prestar apoyo a un grupo de investigadores a resalir visita domiciliaria en Caigüire su función fue de prestar apoyo a los investigadores, al llegar al sitio tratamos de resguardar a los Funcionarios y a los testigos un miembro de la familia permitió el acceso y no hubo necesidad de usar la fuerza pública se posicionó en puesto estratégico realizada la revisión esposó a un ciudadano ya que se había encontrado algún tipo de sustancia estupefaciente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que su función en el procedimiento fue hacer llamado a la puerta verifica que no hubiese persona dentro de la vivienda armada y como no hubo necesidad de usar fuerza pública se ubicó en la parte trasera de la vivienda y luego que todo estaba dominado se colocó en la parte delantera. Que una sola persona de sexo masculino resultó detenida porque se encontró sustancia psicotrópicas dentro de la vivienda. Que ingresó a la vivienda cuando fue esposado el ciudadano. Este juzgado le concede todo el valor probatorio al quedar demostrado que el funcionario actúo en el procedimiento policial al momento de allanarse la vivienda del acusado RONAL PEREDA, quien resultó detenido en virtud que fue ubicada en su residencia la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, dejando establecido los expertos GABRIEL MARQUEZ y YOJAIRA SANCHEZ que la las sustancias resultaron der CLORHIDRATO DE CAOCAINA Y COCAINA BASE TIPO CRAK, de igual forma al relacionar lo expuesto por el funcionario con lo afirmado por JACINTO RODRIGUEZ se evidencia que su actuación fue asegurar la vivienda donde se llevaba a cabo la visita domiciliaria.
WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifiesto: Que en fecha 12 de octubre se constituyo comisión al mando de JACINTO RODRÍGUEZ, CARLOS MARCANO, JOSÉ VÁSQUEZ y ROBERTO RAMÍREZ con la finalidad de realizar visita domiciliaria en una vivienda ubicada en Caiguire, tipo casa orientada en sentido norte presenta su fachada con algunos materiales de piedra o ladrillos y de color azul. Estaba protegida por puerta de metal dorado, a atravesarla un porche y luego otra puerta que es la que permite el acceso al interior de la vivienda al trasponerla una sala comedor un pasillo que en su comienzo se encontró un material sintético de color azul con adherencia de color blanco de naturaleza no definida. Se realizó la revisión junto con los testigos. En una de las habitaciones en una gaveta se observo una caja de fósforos contentiva de varios envoltorios de presunta cocaína y sobre una repisa varios segmentos de material sintético de forma cuadrada y una hojilla gillette. Que su función fue como técnico hacer inspección en la residencia que fue allanada y colectar evidencias de interés criminalística, se localizaron varios segmentos de material sintético con adherencias de color blando de naturaleza no definida, una caja de fósforos contentiva de varios envoltorios de presunta cocaína y u una hojilla Gillette. Resultando una persona detenida. Que la persona que los atendió en la vivienda fue la mamá del acusado, y una vez localizados los envoltorios la señora dijo que eso era de su hijo porque consumía. Que ROBERTO RAMIREZ resguarda la vivienda. Que la revisión de la vivienda la hizo él en compañía de JOSE VASQUEZ y los testigos uno de ellos fue ubicado adyacente a la empresa pesquera que está en Caiguire. Que incautada la evidencia se embala y se etiqueta y se lleva al laboratorio para su análisis, conjuntamente con la cadena de custodia. Se le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el funcionario, por cuanto quedo establecido en el presente debate que ciertamente la vivienda del hoy acusado está ubicada en el Sector de Caiguire de esta ciudad orientada en sentido norte, construida su fachada con materiales de piedra y ladrillos, pintada de color azul, la misma posee un porche protegido por una puerta de metal dorado, al atravesar el mismo se ingresa al interior de la casa, que está distribuida por una sala comedor, pasillo y tres habitaciones, en una de las habitaciones se hallaba un gavetero y al ser revisado en una de sus gavetas se incautó una caja de fosforo contentiva de varios envoltorios de presunta cocaína; siendo este testimonio coincidente con lo declarado por el funcionario JACINTO RODRIGUEZ. Quedando de esta manera comprobada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal.
Se le concede todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, a saber: LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T0871-10.
Habiéndose ordenado la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MAGDI CORONADO RODRIGUEZ, CESAR LUNAR ASTUDILLO y CLAUDIO JOSE ROJAS no logrando su comparecencia este tribunal prescindió de sus testimonios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga "El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos y al del consumo personal establecido en el artículo 131, será sancionado con prisión de UNO (1) A SEIS AÑOS DE PRISION. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
El dispositivo legal determina con exactitud tres aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible que contempla: a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) El fin de la posesión de dichas sustancias; y, c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de la posesión
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y dirección la sustancia estupefaciente o psicotrópica. El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.
De acuerdo a la experticia química el peso que arrojo la sustancia estupefaciente y psicotrópica, fue de TRES (3gr,) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (260mg) DE COCAINA BASE TIPO CRACK y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (185mg) de CLORHIDRATO DE COCAINA
Tomando en cuenta esta sentenciadora las cantidades antes señaladas, superan los efectos de la posesión, expresamente señaladas en la disposición legal en comento, y la autorización que se le da para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencias que la Ley da al juzgador para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 149 y al del consumo personal establecido en el artículo 131.
De tal manera, que como son puntos de referencia las cantidades fijadas en el artículo 153 de la citada Ley, la consideración de la incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la Ley, en circunstancias que no evidencien la existencia de los delitos consagrados en el artículo 149, no impide al juez calificar el hecho como posesión ilícita. Por lo que este juzgado no considera que el dato relativo a la cantidad de la droga incautada constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, o en presencia de las diferentes acciones delictivas establecidas en el artículo 149 ya que debe conjugarse ese dato, con los restantes factores concurrentes en el hecho, a criterio de quien aquí decide hay una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la conjetura del tribunal, que el hallazgo de la cantidad de TRES GRAMOS (3gr) CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (260mg) DE COCAINA BASE TIPO CRACK y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (185mg) de CLORHIDRATO DE COCAINA, encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que fijen la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo este Tribunal consideró que está demostrada la materialidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas no el delito de ´´´´´´´´´´´´´´´, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento afirmaron haber incautado la sustancia estupefaciente y psicotrópicas en una de las gavetas de un mueble que estaba en la habitación del acusado de autos, determinándose a través de la experticia Química que practicaran los expertos del laboratorio de toxicología, fueron contestes en afirmar que la sustancia fue recibida en el laboratorio con su respectiva cadena de custodia y al efectuarles las pruebas científicas dio como resultado que se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE TIPO CRACK; sin embargo los testigos MAGDI LUISA CRONADO RODRIGUEZ, CESAR LUNAR ASTUDILLO y CLAUDIO ROJAS quienes fueron citados por la fuerza pública no acudieron al juicio oral y público, a los fines de manifestar al tribunal si la sustancia se encontraba oculta o no, lo que es cierto que tal sustancia fue hallada en la vivienda del acusado, no obstante a ello, no quedó comprobado en el debate que las cantidades de TRES (3gr,) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (260mg) DE COCAINA BASE TIPO CRACK y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (185mg) de CLORHIDRATO DE COCAINA estuviese destinada a la distribución o venta, porque el único elemento ubicado en una repisa que estaba en la sala donde se halló un envoltorio y al lado de este una hojilla, no es suficiente para este juzgado, que estamos en presencia de otra modalidad de los delitos que contempla la Ley Droga que no sea el de POSESION ILICITA, aunado que los funcionarios actuantes que acudieron al juicio expusieron que la madre del acusado había manifestado que la droga era de su hijo porque este consumía.
Quien aquí decide considera que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no asistieron los testigos al juicio oral, en vista que nuestro nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en el presente caso quedó demostrada la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas que para esta juzgadora es un elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del de: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUOEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, constituye el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUOEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ya que este sujeto en fecha 12-10-2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego que dieran cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control en la vivienda del hoy acusado, donde incautaron TRES (3gr,) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (260mg) DE COCAINA BASE TIPO CRACK y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (185mg) de CLORHIDRATO DE COCAINA.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: RONALD LUÍS PEREDA CORONADO por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIA ESTUOEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EsteTribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Como punto previo se pronuncia en cuanto a la NULIDAD solicitada por la defensa de conformidad con lo pautada con los articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Cadena de Custodia, que a criterio de la defensa no se dio cumplimiento para el resguardo de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal una vez de haber escuchado los testimonio de los funcionarios actuantes, quienes fueron los que colectaron la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, estos dieron fe que resguardaron la misma, siendo corroborado su dicho por los expertos JOSE GABRIEL MARQUEZ y YOJAIRA SANCHEZ quienes afirmaron que sustancia fue recibida debidamente embalada y con su respectiva cadena de custodia, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado RONALD LUÍS PEREDA CORONADO, venezolano, nacido en fecha 13/09/1984, de 27 años de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº V-17.214.519, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Magdi Luisa Coronado y Luís Rafael Pereda, residenciado en Las Delicias Caigüire, Sector Nueva Cuba, Calle 4, Casa Nº 63, Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciéndose en su término mínimo UN (01) AÑO DE PRISION y en el máximo DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los extremos da como resultado TRES (03) AÑOS DE PRISION, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por cuanto se observa que a las actas del expediente no cursan antecedentes penales en contra del citado acusado de autos, conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora y conforme al artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal, rebaja dicha pena, al término mínimo, en consecuencia, la pena mínima que deberán cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien por cuanto se observa de las actas del expediente que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 12-10-10 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Un Año, lo procedente u ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA desde esta sala de juicio de igual forma Se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido mas de el tiempo estipulado la pena impuesta el día de hoy. se acuerda librar oficio al director del internado judicial de Cumaná ANEXANDO BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del ciudadano RONALD LUÍS PEREDA CORONADO
Dada y firmada en sede del tribunal cuarto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado sucre en la Ciudad de Cumana a los VEINTINUEVE (29) días de Febrero de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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