REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001855
ASUNTO : RP01-P-2009-001855

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ
DEFENSA PUBLICA QUINTA: MARIANA ANTON
ACUSADOS: CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:
“…Que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2009, siendo las 12:30 de la madrugada los funcionarios inspector Jefe IRIS MILLAN, Sargento Mayor GUSTAVO MOLINET, Distinguido LUIS NAVARRO, se encontraban en el punto de control, momentos en que le es manifestado por un ciudadano y el conductor, que el vehículo conducido por los acusados venia tratando de hacer que el mismo colisionara, por lo que toman medidas y proceden a indicarle al conductor del vehículo marca FIAT, modelo SIENA, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAR00A, año 2008, serial de carrocería 9BD17216K83408074, el cual quedo identificado como HENRY DAVID REYES PALACIOS, que se aparcara, quedando este en todo el medio de la pista por lo que proceden acercarse al mencionado vehículo, observando la presencia del conductor y el copiloto CARLOS LUIS SALAZAR, quienes asumen una conducta agresiva y violenta e contra de la comisión policial, desobedeciendo el llamado de atención de los funcionarios en virtud de las maniobras no permitidas, los misma tenían en el interior del carro botellas de licor, razón por la cual los funcionarios requieren el apoyo de funcionarios de transito a los fines de someterlos a la prueba del ALCOTEST, apersonándose al sitio el agente de Tránsito Terrestre CIRO ALCALA, los imputados mantenían la actitud agresiva y violenta, negándose a mover el vehículo en el cual circulaban, por lo que quedan detenidos.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso: “Que los hechos ocurrieron en fecha 02-05-2009, siendo las 12:30 de la madrugada los funcionarios inspector Jefe IRIS MILLAN, Sargento Mayor GUSTAVO MOLINET, Distinguido LUIS NAVARRO, se encontraban en el punto de control, momentos en que le es manifestado por un ciudadano y el conductor, que el vehículo conducido por los acusados venia tratando de hacer que el mismo colisionara, por lo que toman medidas y proceden a indicarle al conductor del vehículo marca FIAT, modelo SIENA, tipo SEDAN, color AZUL, placas RAR00A, año 2008, serial de carrocería 9BD17216K83408074, el cual quedo identificado como HENRY DAVID REYES PALACIOS, que se aparcara, quedando este en todo el medio de la pista por lo que proceden acercarse al mencionado vehículo, observando la presencia del conductor y el copiloto CARLOS LUIS SALAZAR, quienes asumen una conducta agresiva y violenta e contra de la comisión policial, desobedeciendo el llamado de atención de los funcionarios en virtud de las maniobras no permitidas, los misma tenían en el interior del carro botellas de licor, razón por la cual los funcionarios requieren el apoyo de funcionarios de transito a los fines de someterlos a la prueba del ALCOTEST, apersonándose al sitio el agente de Tránsito Terrestre CIRO ALCALA, los imputados mantenían la actitud agresiva y violenta, negándose a mover el vehículo en el cual circulaban, por lo que quedan detenidos. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados y de no comprobar su culpabilidad le solicitaría la absolutoria, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública quinta ABG. MARIANA ANTON esta defensa una vez más se encuentra en esta sala a través de las facultades que le otorga la ley, con el objeto de garantizar la tutela efectiva de mis representados, en esta etapa, el planteamiento de la defensa que hará, está basado en las consideración de las actas que constituyen el presente asunto, de las cuales se desprenden que hoy estamos aquí porque simplemente dos personas que se pararon en el peñón, dicen que mis representados intentaron colisionar con ellos, no se explica si contaban con testigos no fueron promovidos como tales, aunado ello de las actuaciones se desprenden que no solo no había testigos de esa presunta colisión o detención, tampoco hay testigos de que existiera licor, no hay cadena de custodia de la botella, no hay siquiera quien nos diga que esas personas incurrieron en ese delito, estas personas son profesionales, por ello aun sabiendas que la pena, seria baja no es ilógico condenar a estas personas con intachable reputación sin haber razones para ello, no le voy a pedir que esté atento a las pruebas por que se que usted conoce la inmediación, es por lo que pido se imparta justicia.

Por último se le impuso a los acusados CARLOS LUIS SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.285.584, nació 24-11-78, hijo de CELEDONIO MARINO y NICOLASA SALAZAR, de oficio Estudiante de Educación integral en la Universidad de Oriente, residenciado en Playa Tocuchare vía Cumana Mariguitar, casa S/N, Cerca de la parada, de 31 años de edad, y HENRY DAVID REYES PALACIOS venezolano, titular de identidad 16.308.444, de 29 años de edad, de oficio obrero, nació 03-06-83, hijo de ANGELA MILAGROS PALACIO DIAZ Y HENRY JOSE REYES, residenciado en playa Tocuchare, en la vía nacional Cumaná, Carúpano, casa S/N cerca de la parada; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará. Manifestando de manera individual cada uno de ellos libre de todo apremio y presión: Acogerse al Precepto Constitucional.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ quien expuso: “Siendo la oportunidad de presentar las conclusiones esta Representación Fiscal observa que el presente juicio se inicio en fecha 28/09/2011 donde esta representación Fiscal presentó su discurso de apertura en contra de los hoy acusados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así mismo solicito al Tribunal que una vez comparecieran las pruebas admitidas por el Tribunal de control a través de estos medios esta fiscalía demostraría la culpabilidad de los hoy acusados. Sin embardo acudió al presente juicio el Funcionarios Ciro Antonio Alcalá López adscritos tránsito terrestre quien señaló que para la fecha de los hechos se encontraba de guardia en la alcabala del peñón que fue solicitado su apoyo por parte de los Funcionarios policiales del estado en virtud que habían unos ciudadanos que se encontraban bajo los efectos del alcohol y no podían permitir que circulara su vehículo, acudiendo al sitio donde efectivamente se encontraban dos ciudadanos que tenían aliento etílico a quien le solicito los documentos con la finalidad de retener el vehiculo por que no podían circular en esas condiciones, afirmando que no fue posible realizarle la prueba para saber el grado de alcohol que presentaba la sangre en ese momento a objeto de determinar si podían conducir o no, por lo que el procedió a remolcar el vehiculo hasta su comando. Ahora bien existiendo solamente el testimonio de este Funcionario sin haber podido logra la comparecencia de los otros Funcionarios promovidos, esta fiscalía solamente demostró los hechos mas no pudo demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos en cuanto al delito de resistencia de autoridad, toda vez que el único Funcionario que compareció, no manifestó que estos hubiesen usado la fuerza para resistir a la retención del vehículo. No habiéndose quebrantado el principio de presunción de inocencia que asiste a los hoy acusados es por lo que esta fiscalía solicita como parte de buena fe la absolutoria de los mismos.

Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Quinta MARIANA ANTON ABG, quien manifestó: “En virtud de que en el Juicio Oral y Público no se pudo demostrar la responsabilidad de mis representados en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público muy a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal a los fines de la materialización efectiva de la comparecencia del resto de los medios de prueba de la fiscalía del Ministerio Público, al no haberse quebrantado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 constitucional, considero que la solicitud de sentencia absolutoria realizada por la Fiscal del Ministerio Público es la más ajustada a derecho y por consiguiente de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito a este Tribunal emita la sentencia absolutoria a favor de mis representados.

Por último se les Impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Otorgándole el derecho de palabra a los acusados CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS, ampliamente identificados manifestaron “No querer declarar”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 02-05-2009, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en el peaje del Peñon, cuando el acusado HENRY REYES PLACIOS conducía el vehículo Marca FIAT, Modelo SIENA, Tipo SEDAN, color AZUL, placas RAR-00A, año 2008 y CARLOS LUIS SALAZAR que iba de copiloto, funcionarios de la Policía del estado que se hallaban de guardia en el mencionado peaje, le solicitaron que se pararan, percatándose que estaban bajo los efectos del alcohol, procediendo a ordenarle que el vehículo se pararan a la derecha, llamando al punto de control de Tránsito Terrestre, con la finalidad que hiciera acto de presencia funcionario de ese organismo, apersonándose al lugar el funcionario CIRO ALCALA LOPEZ, al llegar al sitio se percató que los acusados, estaban bajo la ingesta del alcohol, no pudiéndosele realizar la prueba de Alcotest, por no contar con el equipo y así determinar el grado de alcohol; sin embargo el funcionario le informó al conductor que en el estado en que se encontraba no podía conducir el automóvil y por esa razón le iba a retener el carro, estos tomaron una actitud violenta y agresiva en contra de los funcionarios de la policía del Estado.

Lo anteriormente narrado se corrobora con elemento de prueba evacuado en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valora, permitiendo a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedó determinada, apreciado el medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba en cuestión es la siguiente:

CIRO ANTONIO ALCALA LÓPEZ, en su condición de funcionario adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre debidamente juramentado manifestó: Ese día el estaba de guardia en la Alcabala del el Peñón, lo llaman por radio que tenían varios vehículos detenidos y entre ellos, habían unos ciudadanos que estaban bajo los efectos del alcohol, posteriormente como los mismos no podían manejar, así, se llevó el vehiculo, ellos quedaron discutiendo, posteriormente fue a declara a la Policía de Brasil. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él es funcionario de Tránsito y ese día recibe llamado de la policía. Que al llegar al sitio donde estaban los ciudadanos le pidió los papeles, percatándose que estaban bajos los efectos del alcohol, que en ese momento no estaban agresivos, luego si se pusieron violentos. Que si habían varias personas retenidas. Que se pusieron violentos porque se iba llevar el vehículo en una grúa de Plataforma. Que le pidieron el apoyo vía radial por el estado de ebriedad en que estaban los ciudadanos. Que ni se le practicó prueba a los ciudadanos para determinar el grado de alcohol. Que al llegar se entrevistó con una inspectora y varios funcionarios policiales aproximadamente ocho. Que tránsito llegó al sitio verificó la situación, luego se montó el vehículo hasta el comando de transito. Que el procedimiento se efectúo como a la una de la madrugada. Que al llegar los ciudadanos no querían que se llevaran el vehículo y fue allí donde intervino la policía. El tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio del funcionario al quedar comprobado la comisión del hecho punible, toda que el mismo manifiesta que fue llamado vía radial por funcionarios de Policía del Estado, que se encontraban de guardia en el Peaje del Peñón, al llegar al sitio observó a los acusados que estaban bajos los efectos del alcohol y procedió indicarle a estos, que en el estado en que se encontraban no podía conducir el vehículo e cual retuvo y remolcó en una grúa hasta el punto de control de tránsito, afirmando el testigo que los acusados se tornaron violentos y agresivos con los funcionarios policiales.
Este tribunal a los fines de garantizar la presencia de los funcionarios JOSE ESPARRAGOZA, WILLIAN MARQUEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a los funcionarios IRIS MILLAN, GUSTAVO MOLINET y LUIS NAVARRO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, fueron citados a través de la fuerza pública conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal, a los fines que fueron conducidos por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Bolivariana, cursando a las actas del expediente la resulta de mandato de conducción sin que estos hayan asistidos, este juzgado prescindió de dichas pruebas. En consecuencia este tribunal no valora las INSPECCIONES NUMEROS 1323 Y 1326 efectuadas por los funcionarios JOSE ESPARRAGOZA y WILLIAN MARQUEZ, por cuanto los mismos no asistieron al juicio a corroborar sus actuaciones policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano . Se Debe analizar los elementos objetivos del tipo penal.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, en vista que del testimonio del funcionario CIRO ANTONIO ALCALA LÓPEZ, quien se traslada al peaje del Peñón por el llamado radial que le hacen los funcionarios de guardia de Policía del estado y al llegar al sitio observa que los acusados se encontraban en el interior del vehículo Marca FIAT, Modelo SIENA, Tipo SEDAN, color AZUL, placas RAR-00A, año 2008, apreciando el funcionarios que estaban bajos los efectos del alcohol e informándoles que en esa condiciones no podían conducir el carro y procedió a remolcar el automóvil en una grúa hasta el punto de control de tránsito, siendo esta el único órgano de prueba que compareció al juicio oral y público, no pudiendo ser demostrado en el juicio la participación de los acusados CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano
La declaración de culpabilidad por parte de esta juzgadora exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS, no encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado el testimonio del funcionario CIRO ALCALA LOPEZ promovido que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos: CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no quedó demostrada la acción dolosa de los acusados CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS en delito invocado por la representación fiscal.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS SALAZAR y HENRY DAVID REYES PALACIOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ABSUELVE a los acusados CARLOS LUIS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.285.584, nació 24-11-78, de 32 años de edad, hijo de CELEDONIO MARINO y NICOLASA SALAZAR, de oficio Estudiante de Educación integral en la Universidad de Oriente, residenciado en Playa Tocuchare, vía Cumana Mariguitar, casa S/N, Cerca de la parada, y HENRY DAVID REYES PALACIOS, venezolano, titular de identidad 16.308.444, de 28 años de edad, de oficio obrero, nació 03-06-83, hijo de ANGELA MILAGROS PALACIO DIAZ Y HENRY JOSE REYES, residenciado en playa Tocuchare, en la vía nacional Cumaná Carúpano, casa S/N cerca de la parada, por la comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Tribunal en virtud de que solo se dicto la parte dispositiva del fallo, se emplaza a las partes, para la Décima Audiencia al día de hoy, para la Publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional, se exonera al Estado del pago de costas.

Dado, firmada y publicado en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumana Estado Sucre a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA