REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004690
ASUNTO : RP01-P-2010-004690

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA UNDECIMO DEL MINISTERIO
PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA Y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO
DEFENSA PRIVADA TERCERA: MIGUEL ACUÑA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Quinta de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2002010-4690, en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO asistidos por la Defensa Privada ABG. MIGUEL ACUÑA por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, así mismo admitió las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 26 de enero de 2011, se verificó la presencia de las partes, no habiendo asistido el quórum completo de escabinos, se impuso al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de admitir los hecho, en vista de lo manifestado por el acusado de autos este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se constituyó en Tribunal Unipersonal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, a los fines que expusiera los hechos por los cuales fueron acusados LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO, quien manifestó: “Que en fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR (IAPMS) ARQUIMEDES RODRIGUEZ, AGENTE (IAPMS) DAICYS JIMENEZ, AGENTE (IAPMS) CRUZ VELASQUEZ Y AGENTE (IAPMS) ANYELO, quienes conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una residencia ubicada en el Sector Caigüire, quinta calle, Sector la Carabela , Municipio Sucre, por cuanto en la misma se estaban cometiendo hechos ilícitos enmarcados en el Ley Orgánica de Droga; se hicieron a acompañar de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, del mismo modo se trasladaron a hasta el lugar de residencia, siendo atendidos por un ciudadano de nombre José Manuel Astudillo Frontado, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, le informaron que practicarían una revisión en el inmueble, incautándosele al ciudadano en la chaqueta de color marrón , específicamente en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Noventa y ocho bolívares fuertes (98,00 Bs) , y en el otro bolsillo del lado izquierdo logrando incautarle un envoltorio contentivo de presunta droga de la denominada Crack; de igual manera le incautaron al otro ciudadano entre sus partes intimas un envoltorio contenido de la presunta droga denominadas Cocaína y otro envoltorio transparente contentivo de ciento noventa pedacitos de la presunta droga denominada Crack y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (730 BS); continuaron con la revisión del inmueble junto con los testigos sin que se encontrándose en la misma ningún elemento de interés criminalística.

Acto seguido se impone a los acusados LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caigüire, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las carabelas, de esta localidad de Caigüire, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quines de manera voluntaria, libre de coacción y apremio de manera separada manifestaron: ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO DE ESTE TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.

Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorgo el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. MIGUEL ACUÑA, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de sus defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de sus defendidos las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que sus representados no tienen antecedentes penales.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción en lo atinente a la admisión de hechos, toda vez que este es un derecho inherente a toda persona que sea sometida a proceso penal y solicito que se aplique la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de los acusados y la Defensa Privada este tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación que expusiera el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que fue admitida por el Juzgado de Control por el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el 37 del Código Penal deben sumarse los extremos, dando de un resultado VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable la pena media, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, en su numeral 4, por no evidenciarse de la revisión del asunto que exista carta de antecedentes penales, se hace procedente rebajar UN AÑO es decir NUEVE (09) años de prisión, no obstante aun y cuando los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos, el ultimo aparte del articulo 376 del COPP, señala que en casos referidos a sustancias estupefacientes cuya pena exceda de 08 años , no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo legalmente establecido, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el segundo aparte; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los ciudadanos LUIS BELTRAN RAMOS URBANEJA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 17.538.404, residenciado en el Barrio las Delicias, Caigüire, calle 4, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y JOSE MANUEL ASTUDILLO FRONTADO venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.- 22.920.426, residenciado en el Sector las carabelas, de esta localidad de Caigüire; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 254 Constitucional, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Diecinueve (2019). Se acuerda librar boleta de Encarcelación anexa a oficio a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente.

Dada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil doce 201° años de Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABOG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA