REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000795
ASUNTO : RP01-P-2009-000795
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARCOS RODRIGUEZ NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON
ACUSADOS: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE
DELITO: CONCUSIÓN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE por la comisión del delito de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO.
En fecha--------------, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“…hechos que acaecieron en fecha 11/07/2006 siendo las 10:30 AM cuando los acusados de autos se presentan en el establecimiento comercial PETSHOP ubicado en la Avenida Gran mariscal de esta ciudad a los fines de verificar una información relacionada con un vehículo Marca toyota, Modelo Starlet, color Rojo y Placas XXX-254, y una vez en el sitio solicitaron la presencia de la propietaria, quien se identificó como MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, a quien le ordenaron que abriera el vehículo por cuanto éste presentaba alteraciones en los seriales para posteriormente exigirlo la indebida suma de Bs. 4.000,00 a cambio de cuadrar y dejar sin efecto el procedimiento que en ese momento se estaba llevando a cabo, todo en presencia de los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, ANTONIO RODRIGUEZ y ARACELYS ILARRAZA. Al negarse la ciudadana a la entrega del dinero procedieron a llamar a un servicio de transporte (Grúa) para que el vehículo fuera trasladado hasta un estacionamiento de la ciudad, notificando a su superioridad sobre las presuntas alteraciones de seriales…”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el ABG. MARCOS RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control por la comisión del delito de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MAIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, hechos que acaecieron en fecha 11/07/2006 siendo las 10:30 AM cuando los acusados de autos se presentan en el establecimiento comercial PETSHOP ubicado en la Avenida Gran mariscal de esta ciudad a los fines de verificar una información relacionada con un vehículo Marca toyota, Modelo Starlet, color Rojo y Placas XXX-254, y una vez en el sitio solicitaron la presencia de la propietaria, quien se identificó como MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, a quien le ordenaron que abriera el vehículo por cuanto éste presentaba alteraciones en los seriales para posteriormente exigirlo la indebida suma de Bs. 4.000,00 a cambio de cuadrar y dejar sin efecto el procedimiento que en ese momento se estaba llevando a cabo, todo en presencia de los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, ANTONIO RODRIGUEZ y ARACELYS ILARRAZA. Al negarse la ciudadana a la entrega del dinero procedieron a llamar a un servicio de transporte (Grúa) para que el vehículo fuera trasladado hasta un estacionamiento de la ciudad, notificando a su superioridad sobre las presuntas alteraciones de seriales por lo cual fue aperturada la correspondiente investigación penal. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atenta a todos y cada uno de los medios de prueba que vendrán a deponer en esta sala de audiencia y que al a hora de tomar su decisión la misma sea en base a las pruebas ofrecidas, reservando para el momento de las conclusiones las solicitud de la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria a que haya lugar.
Por su parte la Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de defensora de los acusados de autos, expone: “Esta Defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal le solicita a este Tribunal tome en cuenta todos y cada una de las declaraciones de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público que depondrán en la sala de audiencias en el transcurso de debate ya que de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas a la cual esta Defensa se adhiere a las mismas con el fin de lograr la verdad y una justa decisión de parte de este Tribunal, toda vez que con estas mimas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público esta Defensa demostrara la no participación y autoría de mis representados en los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y que califica como el delito de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO
Luego de ello el Tribunal impone a los acusados OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, venezolano, nacido en fecha 02-05-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, soltero, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Julián José Figueras García y Maria Elena Garnier Mata, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Torre 304, Piso 2, Apartamento 21, Cumaná, Estado Sucre y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 10/07/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, casado, Funcionario Público, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova, residenciado en Avenida Carúpano, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre. del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgaíco Procesal Penal, quienes de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON comisionada en la Fiscalía Novena a los fines que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Siendo la oportunidad de presentar las conclusiones esta Representación Fiscal observa que de la declaración del ciudadano Luís Teofilo Hernández Rodríguez, como la de la ciudadana Araceli Josefina Ilarraza quienes depusieron el 09/08/2011 en su condición de testigos presénciales, en ambas declaraciones manifestaron no tener conocimiento relacionado con la presunta comisión del delito de Concusión ni de la autoría de los funcionarios relacionada a dicha presunta comisión, en fecha 29/09/11 compareció la ciudadana Mariela Del Valle Rodríguez Castillo, victima directa de los hechos investigados quien en su declaración, da cuenta que los funcionarios de la Petejota, se acercaron a su trabajo a fin de revisar un carro, quienes presuntamente le solicitaron 3 millones de bolívares o algo así’, quien a pregunta formulada durante el debate manifestó no reconocer a esas personas, nunca vio los nombres de los funcionarios, habiendo prescindido el Tribunal de las declaraciones de José Antonio Rodríguez, Daniel Antonio Rodríguez, siendo estos los únicos elementos de pruebas, y no habiendo ninguna otra prueba con cual adminicular el dicho de la víctima, haciendo uso de las facultades que confiere el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicito, de este Tribunal dicte Sentencia Absolutoria por considerar que no quedó demostrado la participación de los acusados en los hechos denunciados por la victima.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública----------, en su carácter de defensora de los acusados y expusiera su discurso de clausura manifestando: “Esta Defensa una vez oída la petición Fiscal de decisión absolutoria a favor de mis representados considera que es la más ajustada a derecho tomando en consideración que no se probó a lo largo del juicio la responsabilidad de mis representados en los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo infructuosa la ubicación del resto de los testigos y constatado en actas las resultas positivas de los mismos, en tal sentido al no haberse quebrantado el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos, solicito la sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra a los acusados OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE ampliamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria y separadamente NO DECLARAR.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Culminado el debate ha quedado comprobado que los hechos tuvieron su origen en fecha 11/07/2006 siendo aproximadamente a las diez y media de la mañana se presentaron a la tienda PETSHOP ubicada en la Avenida Gran mariscal de esta ciudad, los acusados de autos a los fines de verificar una información relacionada con un vehículo Marca toyota, Modelo Starlet, color Rojo y Placa, comunicándose con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ILARRAZA, preguntándole por el propietario del Vehículo manifestando la misma que era la dueña de la tienda ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, quien atendió a los funcionarios y procedieron abrir el vehículo, la víctima se opuso a que este fuera revisado por los agentes, toda vez que estos no tenía ninguna orden para la verificación del auto, a pesar de su negativa los funcionarios hicieron la revisión del automóvil constatando que el mismo estaba adulterado, situación esta que le informaron a la propietaria, de igual forma le indicaron que el carro sería detenido, no aceptando la ciudadana MARIELA que se llevaran su carro, los funcionarios al ver la actitud de la agraviada, procedieron a solicitarle la cantidad de tres mil bolívares y dejar en su poder el automóvil, pero esta no hizo entrega del dinero y el carro fue llevado al cuerpo policial, en razón de lo sucedido la victima interpuso denuncia en contra de los acusados.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y testigos fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
LUIS TEOFILO HERNADEZ RODRIGUEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Yo no tengo nada que declarar. Me acabo de enterar ahorita por el nombre del papel que me dieron por el Fiscal del Ministerio Público que me explico esto. Yo no se nada y tengo entendido que están unos jóvenes que están siendo imputados por un delito y según son Funcionarios y no los conozco. Yo nunca he declarado en ninguna parte, primera vez que soy citado. Yo he ido varias veces a la fiscalía pero por lo general a la parte de ambiente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el conoce de trato y comunicación a la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ. Que tuvo conocimiento que en fecha 11 de julio de 2006 se realizo un procedimiento por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el local PETSHOP, donde retuvieron un vehículo. Que no tiene conocimiento que los funcionarios hayan pedido dinero a la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, que se informa por terceros al salir de su negocio que en le procedimiento se habían llevado el carro en una grúa. Que para el momento del procedimiento él estaba en la tienda en su oficina. Que en la tienda estaban su esposa, hijos, la señora que limpia, la cajera y otras personas. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el testigo al quedar demostrado la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 11 de julio de 2006, apersonándose a la tienda PETSHOP, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectuaron un procedimiento, en el cual se llevaron en una grúa el vehículo, no quedando comprobada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de CONCUSION.
ARACELIS JOSEFINA ILARRAZA, en su condición de testigo debidamente juramentada manifestó: “Yo trabajaba en la clínica PETSHOP veterinaria de mantenimiento limpiando ese día llegaron dos jóvenes que preguntaron por un carro y le dije que era del dueño de la peluquería y de ahí me llamo el dueño de la oficina y no se mas nada ni que dijeron. A los jóvenes no los conozco. Que conoce a la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ pero no tiene confianza con ella. Que no sabe cuántos funcionarios se presentaron en el local, y no sabe si le pidieron dinero a la señora MARIELA. Que ella no recuerda el año del los hechos. Que no sabe dónde queda la Fiscalía y no ha rendido declaración en ningún organismo. Se le confiere todo el valor probatorio lo indicado por la testigo , toda vez que la misma afirma que para la fecha de los hechos trabajaba en la tienda PETSHOP y llegaron unos jóvenes preguntando por el carro y el dueño del negocio, quedando de esta manera comprobada la comisión del hecho punible, no siendo posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del mismo.
MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, en su condición de víctima debidamente juramentada y manifestó: Ese día me encontraba en PESTSHOP trabajando y llegaron unos Funcionarios de la PTJ sin orden de allanamiento o orden que les diera derecho para revisar mi carro y de hecho perdí mi carro por eso, eso fue hace años ahorita la cara de ellos no la recuerdo eso fue hace años atrás. Ellos llegaron y yo les prohibí que me revisaran el carro y que mi carro era legal ellos trataron de amedrentarme y ellos abrieron el carro y me dijeron que el carro era montado y entonces dije que el que me lo había vendido me había estafado. El carro había tenido un accidente y los papeles estaban en manos de transito. De verdad ahorita no me acuerdo de la cara de los PTJ Yo en ese momento fui a la PTJ y declare y nunca vi los nombres de los Funcionarios. En ese entonces me dijeron quienes habían sido y yo di esos nombres. Que no recuerda si rindió declaración en la Fiscalía del Ministerio Público, ella hizo la denuncia con los nombres de los funcionarios que le dijeron en la PTJ. Que los funcionarios le pidieron como tres millones. Que el carro era un starlet rojo. Que se lo compró a un cliente el cual no vive en Cumana. Nunca firmo los papeles con el vendedor. Que compró en el carro en once millones. Que cuando los funcionarios fueron a la tienda cree que tenía identificación. Que si vuelve a ver a esas personas ya no las recuerda. Que ella no le entregó dinero a los funcionarios. Que en el momento que llegaron los funcionarios en la tienda había unos clientes y trabajadores. Que para ese momento en la tienda había circuito cerrado y ellos la llevaron hacia la parte afuera. Se le concede todo el valor probatorio a lo narrado por la victima, al exponer que para el momento del hecho se encontraba en la tienda PETSHOP, presentándose en funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, indicándoles que se iban a llevar su vehículo modelo STARLET color Rojo, porque el mismo estaba montado, ella se opuso que se lo llevaran porque estos no tenían ninguna orden para retener el carro, en vista de su actitud los funcionarios le solicitaron la cantidad de tres mil bolívares, los cuales no entrego, quedando de esta manera comprobado la comisión del delito de CONCUSIÓN, no siendo posible demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito penal, toda vez que la victima manifiesta que por el tiempo transcurrido no recuerda el nombre ni sus características físicas.
Este juzgado le concede todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por el tribunal a través de su lectura como son: Memorandun N° 9700-104-TP-02270, de fecha 10/10/2006, suscrito por el Dr. ANGEL MARIN ROJAS, Coordinador Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la Inspectora Estadal de Sucre en el cual deja constancia del nombramiento y aceptación del cargo de los ciudadanos COVA M, JAIRO L, titular de la Cedula de Identidad N° 13.498.815 ( AGENTE DE INVESTIGACION I ) y FIGUERA G, OLIVER J, titular de la Cedula de Identidad N° 14.909.594 ( AGENTE DE INVESTIGACION I). Copia Certificada Del Libro De Novedades Diarias llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub delegación Cumana, Estado Sucre, de fecha 11 de julio año 2006.
Habiendo agotado el tribunal la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y cursando en las actas el mandato de conducción ordenado al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines de ubicar y trasladar JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y DANIEL ANTONIO RODRIGUEZS ALCALA, quienes no asistieron al juicio oral y público por razones de trabajo; este tribunal prescinde de sus testimonios.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó a los ciudadanos: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción, cuyo presupuesto establece: “El funcionario que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado de dos (2) a seis (6) años…” en este delito el sujeto activo debe ser funcionario público quien constriñe a la víctima que puede ser persona natural o jurídica induciéndola, en abuso de su función logrando que se le dé o prometa una suma de dinero, o cualquier otra ganancia o dádiva, en el presente caso la victima MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO manifestó que los funcionarios luego de revisar su vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet, de Color: Rojo estaba ilegal por ese motivo el automóvil debía ser retenido, en vista de lo manifestado por los funcionarios, la víctima se negaba a entregar el carro, al ver los agentes la actitud de la agraviada, estos abusando de su autoridad le solicitaron a la misma la cantidad de tres mil bolívares, los cuales no entregó, si bien es cierto que la victima manifestó haber sido constreñida por los funcionarios para no llevarse su vehículo no es menos cierto que no recordaba los nombres de los funcionarios, ni sus características físicas, por cuanto el hecho había sucedido hace varios años, no quedando demostrada la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, no fue posible la comparecencia de todos los testigos que aportaran elementos prueba y se pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: (OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE), que presuntamente ocurrieron en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRIGUEZ CASTILLO, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y la inasistencia de todos los testigos, forzoso es para esta Juzgadora decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los enjuiciados OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER y JAIRO LUIS COVA MAESTRE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE a los acusados OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, venezolano, nacido en fecha 02-05-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, soltero, Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Julián José Figueras García y Maria Elena Garnier Mata, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Torre 304, Piso 2, Apartamento 21, Cumaná, Estado Sucre y JAIRO LUIS COVA MAESTRE, venezolano, nacido en fecha 10/07/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, casado, Funcionario Público, hijo de Rosalina Maestre y Pedro Cova, residenciado en Avenida Carúpano, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de CONCUSIÓN contemplado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARIELA DEL VALLE RODRÍGUEZ CASTILLO, conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional, se exonera al Estado del pago de costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Independencia 201° y 153° Federación.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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