REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002067
ASUNTO : RJ01-P-2009-000042

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
ESCABINOS: ISAURA GREORINA GALANTÓN DE FIGUEROA y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ
FISCAL: ABG. PEDRO ARAY SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
FISCAL: ABG. DIDIER ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ VIGÉSIMO CUARTO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
QUERELLANTE: ABG. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA: ABG. YURAIMA BENITEZ
ACUSADO: JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA-
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en perjuicio del ciudadano ARGENIS VASQUEZ MARCANO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, tipificados y penados en los artículos 406 numeral 1274, 276 y 277 del Código Penal, con relación a los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 11 de mayo el Tribunal Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “….los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2009, cuando el ciudadano ARGENIS VÁSQUEZ MARCANO salió de su casa a las 6 de la mañana, como de costumbre, hacia el gimnasio Guaiquerí, ubicado al lado del Banco FONDO COMÚN, en la Avenida Gran Mariscal, a realizar sus rutinas de ejercicio. Regresó a su casa, ubicada en la Urb. Los Mangles, bloque 4, piso 2, apto. 2-04 de esta ciudad de Cumaná, aproximadamente a las 8 de la mañana, se bañó, se vistió, desayunó y como a las 9 de la mañana subió al tercer piso, al apartamento de su hermana Eumary Vásquez, de allí bajó, inmediatamente se escucharon unas detonaciones y se logró observar a una persona en el estacionamiento del mencionado edificio con un arma de fuego en la mano, persona ésta que disparó contra la humanidad del hoy occiso ARGENIS VÁSQUEZ, en dos oportunidades; propinándole dos heridas, ambas, a nivel de la cabeza, causándole la muerte en forma instantánea; siendo la persona que disparó, según relatos de testigos presenciales del hecho, una persona de las siguientes características: sexo masculino, color de piel blanca, cabello liso, corto, de color negro, de contextura regular, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, de aproximadamente 30 años de edad; siendo estas, las mismas características fisonómicas del acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA, a quien acusan. De igual manera, que la persona que efectuó los disparos, llevaba terciado en su dorso un bolso con características similares a uno hallado durante la visita domiciliaria en el inmueble del imputado de autos, que igualmente testigos presénciales del hecho, manifestaron en actas de entrevistas durante la fase de investigación que la pistola utilizada por el sujeto que efectuó los disparos se trataba de un arma de fuego tipo pistola grande, cromada similar a la colectada durante el allanamiento efectuada en fecha 22 de julio de 2009 en la residencia del imputado, a la cual se le realizó experticias de comparación balística, dio como resultado positivo como el arma de fuego que le quitó la vida al occiso ARGENIS JOSÉ VÁZQUEZ MARCANO…”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. PEDRO ARAY formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes en esta sala, en primer lugar hace un llamado de hacer justicia a los jueces que integran el Tribunal mixto a unos hechos ocurridos y que se encuentran explanados en dos acusaciones ello para ser juzgados por ustedes en observancia de los medios probatorios que depondrán en esta sala de audiencias. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22-08-09 en contra del imputado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.051.879; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-02-78; de 31 años de edad; casado; obrero; hijo de Luis Rafael Acuña y Dora del Valle Salazar Salazar; residenciado en Cumanagoto Primero, vereda “A”, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien ARGENIS VÁSQUEZ (OCCISO); se habla de la figura de alevosía ya que la persona que actúa para realizar la acción criminosa fue sobre seguro de hecho no hubo más disparos, fueron disparos certeros, ya que los disparos fueron a la cabeza así mismo se contó con un vehículo para escapar del sitio del suceso. Igualmente; ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22-08-09, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274, 276 y 277 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de inmediato pasara a exponer las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, de los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2009, cuando el ciudadano ARGENIS VÁSQUEZ MARCANO salió de su casa a las 6 de la mañana, como de costumbre, hacia el gimnasio Guaiquerí, ubicado al lado del Banco FONDO COMÚN, en la Avenida Gran Mariscal, a realizar sus rutinas de ejercicio. Regresó a su casa, ubicada en la Urb. Los Mangles, bloque 4, piso 2, apto. 2-04 de esta ciudad de Cumaná, aproximadamente a las 8 de la mañana, se bañó, se vistió, desayunó y como a las 9 de la mañana subió al tercer piso, al apartamento de su hermana Eumary Vásquez, de allí bajó, inmediatamente se escucharon unas detonaciones y se logró observar a una persona en el estacionamiento del mencionado edificio con un arma de fuego en la mano, persona ésta que disparó contra la humanidad del hoy occiso ARGENIS VÁSQUEZ, en dos oportunidades; propinándole dos heridas, ambas, a nivel de la cabeza, causándole la muerte en forma instantánea; siendo la persona que disparó, según relatos de testigos presenciales del hecho, una persona de las siguientes características: sexo masculino, color de piel blanca, cabello liso, corto, de color negro, de contextura regular, de aproximadamente 1,72 metros de estatura, de aproximadamente 30 años de edad; siendo estas, las mismas características fisonómicas del acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA, a quien acusan. De igual manera, que la persona que efectuó los disparos, llevaba terciado en su dorso un bolso con características similares a uno hallado durante la visita domiciliaria en el inmueble del imputado de autos, que igualmente testigos presénciales del hecho, manifestaron en actas de entrevistas durante la fase de investigación que la pistola utilizada por el sujeto que efectuó los disparos se trataba de un arma de fuego tipo pistola grande, cromada similar a la colectada durante el allanamiento efectuada en fecha 22 de julio de 2009 en la residencia del imputado, a la cual se le realizó experticias de comparación balística, dio como resultado positivo como el arma de fuego que le quitó la vida al occiso ARGENIS JOSÉ VÁZQUEZ MARCANO; comprometiendo así seriamente la responsabilidad penal de dicho imputado como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, precisando que la persona que efectuó los disparos huyó del lugar, en una camioneta Cherokee de color gris, que estaba estacionada en las adyacencias del edificio antes señalado. Igualmente, por los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa solicitud de orden de allanamiento requerida por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, acordada según N° 03134, efectúan visita domiciliaria en la siguiente dirección: Urb. Cumanagoto Primero, vereda A-1, frente a la casa N° 4, de color marrón, con rejas blanca, de una sola planta, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre; y con la presencia de tres testigos hábiles, vecinos del lugar, conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a registrar en los cuartos de dicho inmuebles, logrando hallar en una de las habitaciones, específicamente en el cuarto del imputado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, dos armas de fuego con las siguientes características: un arma de fuego tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera color marrón, sin seriales visibles, y un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, calibre 9 mm color plateada, que estaba, una en una caja de cartón, sobre el armario y la otra estaba en la parte de abajo del armario, también se halló una caja contentiva de 50 balas calibre 9 mm de diferentes marcas, y en una bolsa 15 balas calibre .38, de diferentes marcas. Las balas se encontraban en el cuarto de la ciudadana SALAZAR, DORA DEL VALLE, precisándose que las armas de guerra localizadas en la habitación del imputado, una vez practicado el análisis de comparación balística, dan como resultado positivo, en relación al arma tipo pistola marca BERETTA, calibre 9 mm, color plateada con que se le dio muerte al ciudadano ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ, hoy occiso y que en vida fuera dirigente sindical de la empresa TOYOTA; así como también con la muerte del ciudadano Marcano Romero, Antonio Elías, I-019.893, delito Homicidio, fecha 19-01-09; en cuanto al arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera de color marrón, sin seriales visibles, según comparación balística da como resultado positivo en la muerte del ciudadano Miguel Eduardo López Ortiz, delito Homicidio, I-020.861, de fecha 02-04-09; hecho ocurrido en la Avda. Rotaria, Zona Franca, de esta ciudad. Ratifico igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los referidos escritos acusatorios para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos por los cueles se le acusa y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Les pido a los escabinos estén atentos a todo lo que ocurra en la sala de audiencia y les solicito la mayor atención posible para llegar al fondo de la verdad y que se juzgue con justicia apegada a la ley de la responsabilidad del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR para que se haga justicia, la justicia del hombre que espera la víctima padre de ARGENIS VÁSQUEZ. Y para que se de credibilidad al sistema de justicia en nuestro país. En definitiva pido al Tribunal se abra el juicio oral y público y se reciban las pruebas.

Se le otorgó la palabra al Querellante en representación de la Víctima ABG. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ, quien expuso: Buenos días a todos los presente en sala, asistiendo en este acto a ARGENIO JOSÉ VÁSQUEZ, con el carácter de victima acreditado en autos y siendo esta la oportunidad legal para dar inicio al debate les recuero el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ello en aras de buscar la credibilidad de la justicia del sistema penal venezolano. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR a quien se le atribuye la comisión de hechos ocurridos en 05/05/2009 donde perdiera la vida del hijo de mi representado hecho acaecido en el Sector Los Mangles Urb. Los Chaimas de esta ciudad de Cumana. De conformidad a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal admita las pruebas presentadas por los querellantes el día 20/10/2009. A través del debate vamos a demostrar la responsabilidad del hoy acusado. En vista de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público cuando hace referencia a la visita domiciliaria en donde se encuentran dos armas de fuego que resultaron ser las armas que le ocasionaron la muerte a ARGENIS VÁSQUEZ por lo que solicito el enjuiciamiento del acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR.

Por su parte se concedió la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien expuso: “Buenos días a todos los presentes. Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y los narrados igualmente por el abogado querellante, considera procedente esta Defensa hacer de conocimiento al Tribunal que para que esos hechos que fueron narrados adquieran certeza deben ser probados en esta sala con los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público, como el querellante y la Defensa. Cabe destacar que desde el inicio de la investigación la Defensa de JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR ha sostenido la inocencia y la sigue sosteniendo y así la demostrare en el transcurso de este debate. Solicito a los escabinos muy respetuosamente que presente plena atención a todos los medios de prueba que se evacuaran en este juicio, ya que con esos mismo medios de prueba demostrare la inocencia y no participación en los hechos punibles que se le atribuyen a mi representado como lo son homicidio intencional calificado con alevosía, ocultamiento de armas de guerra y ocultamiento de armas que no son de guerra. A la ciudadana juez presidente le solicito que al momento de tomar la decisión en el presente caso tome en consideración los principios de oralidad inmediación contradicción es decir que al momento de tomar la decisión sea en base a lo debatido en esta sala.

Por último se le concede la palabra al acusado de autos JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.051.879; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-02-78; de 34 años de edad; casado; obrero; hijo de Luis Rafael Acuña y Dora del Valle Salazar Salazar; residenciado en Cumanagoto Primero, vereda “A”, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre, se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo harán libre de todo apremio o coacción, quien expuso: No querer declarar. Me acojo al precepto constitucional.

Se le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena ABG. DIDIER ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ del Ministerio Público a los fines que exponga sus conclusiones y el mismo expuso: “Buenas Tardes a todos, el día de hoy 23/11/11, un día propicio para ejercer justicia del hecho ocurrido en fecha 05/04/2009, cuando en el sector Los Mangles, ocurrió un hecho lamentable, como bien lo señalo el Ministerio Público en su oportunidad legal explanado de manera verbal la acusación en contra de Jesús Alejandro Acuña Salazar, en fecha 12/04/2011 se apertura el juicio oral y público, donde el Fiscal del Ministerio Público no tiene otra opción que solicitarle al Tribunal, por cuanto en el transcurso del debate se logró observar que se cumplieron las promesas que realizó el Ministerio Público como fue la de demostrar la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR en la muerte del ciudadano conocido por todos como sindicalista de la Toyota, ARGENIS VÁSQUEZ MARCANO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, recuerden que el Ministerio Público prometió que se iba a demostrar la culpabilidad del acusado, desde el inicio vieron ustedes los testigos, y ustedes tuvieron oportunidad de preguntar y observaron que en el allanamiento se le incautó armas de fuegos al acusado, que el allanamiento fue legalmente realizado, en el avatar de todo este juicio el señor Jesús Salvador Romero Salazar, dijo que vio las armas de fuego incautadas en el cuarto del hoy acusado presente en sala, muchos fueron los testigos, expertos en balística y criminalística estos últimos son los garantes de determinar la culpabilidad de una persona y nosotros el Ministerio Público con eso elementos nos creamos una síntesis y presentamos nuestra acusación, y con ella la declaración de estos funcionarios se demostró y todos fueron conteste cuando manifestaron las características de los elementos de interés criminalística que encontraron en la residencia del acusado y que fue corroborada por los testigos que vinieron quienes señalaron que en esa fecha y entre las 07 u 08 de la mañana fueron a la residencia del acusado, siendo conteste es que fue en la mañana, pudimos apreciar que las personas reconocieron a ACUÑA SALAZAR, y recuerdan que aquí uno de ellos lo señaló. En las presentes conclusiones intervino el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Siendo la oportunidad de las conclusiones observamos que se ha hecho un recuento minucioso por parte de mi colega del Ministerio Público, en cuanto a la incidencias de este juicio oral y público que hoy culmina, la representación fiscal, hizo la acusación formal y apertura del debate en contra de JESÚS ACUÑAS SALAZAR POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO QUE SON DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, en la oportunidad de apreciación de mi colega del Ministerio Público es poco lo que tengo que aportar, sólo que se da por sentado que el día del hecho que ocasionan la muerte de ARGENIS VÁSQUEZ fue el 05/05/2009 en la Urbanización Los Chaimas, Sector Los Mangles, y que así lo dio por sentado la hermana de la victima, el cuñado de la victima, el señor Richard Guevara testigo referencial, quien dijo que se encontraba en Toyota cuando alguien dijo que mataron a Argenis y que luego de corroborar se traslada al sitio y observa el cuerpo de quien en vida se llamara ARGENIS VÁSQUEZ MARCANO, así como las personas que vieron el cuerpo yacente de la victima y que fueron conteste en decir que fue en la mañana, algunos dijeron a la 07, 08, 08:30, pero todos conteste en que fue a primera hora de la mañana, quedo demostrada la data, el modo como murió Argenis, del que modo como se le sesga la vida su agresor, se sirvió el Ministerio Público promover y la autopsia realizada por la doctora al Alcira Zaragoza dejo constancia de la causa de muerte por lesiones en la masa encefálica en la persona de ARGENIS VÁSQUEZ, que esos disparos fueron a corta distancia, que dejaron tatuajes en su rostro y que fueron de arriba hacia abajo y señalo que el que le da cuando ligeramente iba desvaneciéndose por el primer disparo, la causa de la muerte fue por disparo de proyectiles que traspasan la masa encefálica, encontramos la definición de armas de fuego de proyección única y el experto señalo que estas son de tipo pistola, también se le pregunto al experto que tipo de casquillo fueron disparados y encontrados en el sitio y señalaron que era 9mm y el arma que la disparo era de este tipo, fue preciso el experto en señalar que las armas de fuego dejan su huella en el culote y que ninguna otra podían dejar esas marcas que es su marca personal, ese casquillo fue colectado cerca del cadáver y casquillo que dieron positivo a la pistola que se encontraron en la residencia en el cuarto del acusado, fueron los tres testigos del allanamiento en señalar que cuando se pregunto a quien pertenecía el cuarto señalaron que era el del acusado incluso uno de los testigos del allanamiento era amigos de los residentes de la vivienda, fueron conteste los testigos en señalar donde se encontraron las armas que la pistola estaba en una franela roja en una caja y que esta fue puesta de manifiesto a los testigos, no quedo duda que el arma de fuego fue colectada en el sitio, los testigos dicen que entraron conjuntamente con los funcionarios y señalaron el orden que pudieron apreciar en la residencia, existiéndose entonces la certeza y debe darse todo su valor probatorio a estos testigos, acoto lo aportado por el funcionario Jesús Suárez a pregunta de la ciudadana Juez en torno a la cadena de custodia, dijo este funcionario que no había manera de inferir que a esa pistola le pudieron haber cambiado el cañón o cambiado su forma, o montar un arma como se dice popularmente para hacerla ver verdadera y dijo que la pistola peritada era original, que fueron confrontadas con la conchas que se experticiaron no hay duda que los casquillos fueron disparados por las armas encontradas en la residencia del acusado, los tres testigos fueron enfáticos en señalara la manera en que fueron encontradas las armas, las testigo Yolimar Vásquez Marcano señaló que la persona que había señalado cuando con una arma de fuego de manera amenazante hacia su cara, la misma llevaba un bolso terciado de color verde que llevaba una estrella a su lado, que en su apreciación dijo que se parecía a la llevada por el che Guevara, el testigo Wladimir Rivas quien actuó con el Funcionario franklin dijo que había colectado un bolsito verde de lona con una insignia de estrella de una marca de ropa “All Star” quizás no diga mucho pero las coincidencia quedan valorarlas utilizando las máximas de experiencias, usando la lógica y eso se los digo porque son ustedes los llamados para hacer justicia sin distinción alguna, por cuanto tanto derecho tiene el acusado como la víctima, que ha venido a hacer valer el Ministerio Público en representación de él, de manera certera, todos estos medios de pruebas y lo que dijo cada uno de ellos sirvan para hacer justicia y valorarlos como tales, Julio Narváez dijo la forma como reconoció al agresor cuando hacia una amenaza hacia arriba, escucho dos disparo e inmediatamente salió y observo esto, Yolimar Vásquez también presenció los hechos, hizo señalamientos como es su derecho, bajo su responsabilidad, que las características de la personas que le habían disparado a su hermano y a pregunta del Ministerio Público sobre si la persona que le había disparado a su hermano estaba en esta sala, señaló que el acusado tenía característica idénticas a la persona que le disparo a su hermano, dijo Tulio Narváez ver a la persona que disparo, esos fueron los señalamientos precisos, el arma de fuego que quitó la vida a Argenis estaba en poder de Jesús Alejandro Acuña Salazar, no hay que ser muy inteligente para hacer un juicio de valor en torno a que él mismo está incurso en los delitos de ocultamiento de arma de guerra y que no son de guerra; de homicidio intencional calificado con alevosía por que actuó sobre seguro, solicito se haga Justicia el padre de Argenis escuchara su veredicto.

Se le cede la palabra al Abogado representante de la Víctima ABG. ELIO DE JESÚS VALLADARES SÁNCHEZ para que exponga sus conclusiones y el mismo expuso: “Buenas tardes a todos, quedo evidenciado en cada una de las audiencias que JESUS ACUÑA SALAZAR es el responsable de la muerte de ARGENIS VÁSQUEZ ese hecho ocurrió el 05/05/2009, el Ministerio Público refiere que la Dra. Belquis señalo que Argenis estaba muerto y a pregunta que se le realizo ese día fue martes, y sí buscamos una agenda no damos cuenta que fue así que ese día correspondió al martes, ciudadana Juez se evidencia de las actas procesales, que el acusado es el responsable de la muerte de Argenis Vásquez, sabemos que el objeto del proceso es fijar dos verdades la verdad procesal y la verdad verdadera, y la verdad verdadera es la que se demostró en este Juicio oral y público y que corresponde a ustedes fijar, que no es otra que la de que el hoy acusado es el responsable de los delitos que se le atribuyeron; los testigos cada uno en sus funciones fueron certeros en sus deposiciones, en cuanto a los testigos se observa que Tulio tuvo el coraje de señalar al acusado como la persona que mato a Argenis Vásquez y en esta sala certeramente señalo al acusado, a los testigos del allanamiento fue sorpresa para muchos quien señalo que manifestó con sus gestos que se preguntaba qué era lo que estaba pasando, así mismo los demás testigos quienes dijeron que se encontraron esas armas en el lugar indicado, primeramente doy gracias a Dios y la Virgen por estar aquí, porque cada vez que salgo de Margarita vengo con temor sobre si a alguno de nosotros está corriendo la misma suerte de Argenis Vásquez; el Ministerio Público califico el delito ocultamiento de armas de guerra y que no son de guerra; homicidio calificado con alevosía y se observa que el acusado actuó así por cuanto actuó cobardemente al darle la muerte a Argenis Vásquez quien nunca pensó que encontraría así la muerte, Argenis no tenía ningún merito para que este señor tomar la Justicia de esa manera si cabía eso, por qué para eso está el Estado, la hermana dijo que en una olla de presión encontraron unas armas, ciudadana Juez en aras de una sana administración de Justicia, solicito se paseen por las máximas de experiencia y dejen caer todo el peso de la ley sobre el acusado por cuanto todas las pruebas que se trajeron comprometen la responsabilidad del acusado y por ello solicito la pena máxime que corresponde al tipo penal donde encuadran tales hechos.

Seguidamente se le confiere la palabra a la Defensa Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO para que exponga todo lo relativo a las conclusiones finales y expone. “Buenas Tardes a todos, esta defensa escuchada las conclusiones del Ministerio Público y del Querellante considero que no corresponde, con lo acontecido en el transcurso del debate, una condenatoria por cuanto no quedo demostrada la culpabilidad de mi representado por cuanto primeramente la investigación del hecho fue precaria, con el respecto que me merecen los órganos de investigación, lamentablemente hay un joven muerto y una persona privada de libertad y que esta Defensa pretende demostrar su inocencia, cuando se traen a los representantes del sindicato de toyota, la defensa solicito una investigación en contra de Misael al caer en contradicción con lo declarado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos manifestaron que la victima tenía problemas con un alto gerente de Toyota y que tenían una citación en Fiscalía y que el ciudadano Carlos Farias lo iba a buscar y contra este no se inicio investigación donde estaba este según sus compañeros y que estaba enfermo, se demostró la enemistad manifiesta con Carlos Castillos, las amenazas que se propinaron que se llegaron a manotear, pero al no ser testigos presénciales del hecho, sólo manifestaron los problemas que tenía la víctima en su actividad laboral, vinieron vecinos del sector, que señalan que escucharon disparos y no se determinó el número de disparo, señalan una cherokee gris pero donde esta ese vehiculo, los mismos vecinos dicen que no vieron salir a nadie del vehículo ni montarse el mismo, incluso me permito señalar que la Doctora Belquis Corso, no señaló que estaba esperando la señora de servicio, estos testigos vecinos del sector dejaron claro, que en el sector Los Mangles el edificio donde sucedieron los hechos tiene cuatro entrada para uso peatonal y una sola para entrada de vehículos, esta entrada tiene entre 10 y 15 metros y conduce a la urbanización Los Chaimas, es decir; pudo haber salido la persona que asesino a Argenis Vásquez por otra salida sin que nadie lo viera, otra cosa que también sucedió en esta sala es lo manifestado por Bella Marilin quien señaló que a ellas las unía relación de amistad y la hermana dice que tenía una relación sentimental con Argenis Vásquez, ¿por qué mintió esta ciudadana?, ¿por qué mentir si queremos esclarecer un hecho?, ¿por qué personas cercanas a la victima mintieron?; en el allanamiento viene un grupo especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de caracas es decir Plus Ultra, cuando la defensa les hace pregunta muchos no se acordaban la hora del allanamiento, el sitio, la fecha, esa muerte de Argenis fue un hecho que conmociono al país entero, sabemos que se dio a conocer por Internet, por la prensa, para que a estas alturas los funcionarios no se acuerden que fue lo que hicieron sus compañeros, quien busco los testigos, en cuanto a los testigos del allanamiento, los procuraron en el sector y fueron conteste en señalar que fue a las 7 AM, pero que no vieron orden de allanamiento y que estaban en el sitio los funcionarios y que mi defendido estaba tendido en el piso con su sobrino, y que en otro lado su mano, los testigos dicen que los funcionario traquearon el arma, ¿esa es la cadena de custodia?, los testigos dicen que cuando entraron a la habitación ya los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaban en la habitación, ellos debieron entrar conjuntamente, incluso los mismos funcionario son los que señalan cuál es el cuarto de mi defendido, cuál el de la mamá, incluso hablan que había un arma a la vista, Usted cree que una persona que cometió un delito las va a tener a la vista, la hermana de mi defendido señaló que un vecino solicito prestada la olla de presión y ella no vio ningún arma, por otra parte declaro Tulio Anderson Jiménez que el día de los hechos Argenis estaba en su casa y recibió una llamada telefónica y si mal no recuerdo dijo voy bajando o espérame, se vaciaron los números y no fue demostrado quien llamo a Argenis Vásquez, no quedó demostrado, no se demostró de que teléfono llamaron a Argenis para que bajara, el habla que le ve parte de la cara, a una persona que le dio la cara así y que de media cara vio sólo esta pero no lo que tenía en la mano, si me pongo así ( la defensa de manera ilustrativa, se coloca de manera lateral al podio del Tribunal con la mano hacia arriba) ¿que me ven el arma o la cara?, ¡se supone que el arma!, él no vio disparar a la persona que le vio parte de la cara, lo vio alejarse 20 segundos, una persona por máximas de experiencia no va a salir pausadamente sino corriendo por la hora de los hechos, incluso habla de una persona que estaba arreglando un carro por qué no fue nunca promovida si estaba cerca, Tulio dijo que el edificio tiene varias entradas y salidas y dice que los reconoció en la rueda de reconocimiento, en ningún momento este testigo dice que vió disparar a alguien, la ciudadana Yosmar Vásquez dice que su hermano recibió una llamada, ¿pero se investigó la llamada?, esta ciudadana habla de un reconocimiento que hizo en varias oportunidades y habla de varias personas y ella señala que lo veía por un huequito, y ahí pasaron una serie de personas detenidas antes de mi defendidos: Enriquito y Arnandito, ella manifiesta que no reconoció a nadie, dice que no se sintió protegida en ese reconocimiento, hay un vidrio y los que están adentro no ven a la persona que los va a reconocer, porque si estaba siendo objeto de amenaza no denuncio, si le mandaban mensaje de la cárcel porque no dijo quién era, si una persona está amenazada debe pedir la protección de testigo, en esa misma sala se le hace la pregunta y ella estuvo con su cuñado y dice que le pusieron a sujetos diferente y el artículo 231 eran personas diferentes y estas según la norma deben ser de iguales características, le llama la atención las liquidaciones abultadas de personas del sindicato y vehículos no contemplados en la contratación colectiva, habla que tuvo un encontronazo con una persona que le dijo que su hermano se había vendido a toyota, y sobre los problemas de su hermano con Carlos castillo, que la persona que presuntamente mato a su hermano salió pausadamente, señalo que mi defendido no tenía relación de amistad o enemistad con su hermano, en cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los mismos no recuerdan fecha, hora hablaban de experticia de campo, pero que tipo de experticia concateno con la persona que mato a Argenis Vásquez, sólo señalan un bolso que tenía una estrella alusiva al Che Guevara o a la marca converse, los revolucionarios sabemos que la estrella del Che es única y la estrella de la marca converse está alrededor del logo ¿se le hizo experticia al bolso?, ¿dónde está?, ¿tenía rastro de pólvora?, ¿lo cargaba la persona que disparo?, hablan de otros allanamiento pero no recuerdan los sitios, porqué ni siquiera recuerda el del sitio de mi defendido menos recuerdan aun otra, la defensa insistían en el interrogatorio, en cual fueron las experticias o pesquisa de campo que los llevaron a determinar que Jesús Alejando fue el que disparo el arma, esta Defensa, dice y sigue manteniendo que se trata de una investigación pobre, de un allanamiento viciado, por una lado una novia que niega una relación sentimental, se habla de una persona que estaba en el primer piso que estaba amenazada; no se aporto nombre no se trajo a esta sala; que hubo personas del edificio que tampoco se trajeron a esta sala; ¿por qué no se hizo investigación a Carlos Castillo, a Carlos Farias, a Lunardi Barrios?, ¿por qué a mi defendido no se le hizo una prueba de traza de disparo?, ¿dónde está la investigación que se le hizo a la llamada telefónica que se le hizo a Argenis Vásquez?, sólo bajan los números telefónicos, sólo una mensaje sobre los ideales de Argenis; ¿que paso con las otras personas detenidas?, ¿se le siguió la investigación?, ¿cómo vas a reconocer a una persona, si te la muestran con otras de diferentes características deben ser iguales?, lamentablemente hay una persona muerta y comparto ese dolor, pero también está otra persona joven y una madre que llora por tener su hijo preso pero ustedes están los llamados a decidir la culpabilidad o no de mi defendido, la defensa mantiene que no se ha demostrado la culpabilidad en la mas de 16 audiencias realizada, por lo que solicito una sentencia absolutoria, pero a todo evento, en caso de no compartir el Tribunal criterio de la Defensa alego el numeral 4 del artículo 74 del código penal. Es todo”

Encontrándose en la sala de juicio la víctima indirecta ciudadano ARGENIO JOSÉ VÁSQUEZ ROMERO se le otorga la palabra y expone: “Cuando se hizo la audiencia preliminar el señor imputado se paro, dijo que contra él se realizaba una patraña política, que temía por su vida, por su familia y por sus hijos, nosotros fuimos asesinados, mataron a mi hijo asesinado, cuando me dieron la noticia yo ya lo presentía, yo dije y así lo creo que a Argenis lo mató su misma gente, él estaba denunciado que habían unas trácalas en su gente y que iba a destapar la olla, y tuvieron que matarlo antes, si él tiene temor no es de nosotros, él sabe a quién le teme y no es a nosotros, ya viene la cena navideña y no estará con nosotros, lo asesinaste siendo un compañero de partido y el fue por qué él iba a ser diputado y el próximo gobernador del Estado Sucre y por eso tuvieron que quitarle la vida”

Por último se le da el derecho de palabra al acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, para que expongas sus conclusión del presente debate, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifiesta lo siguiente: “Lo que dije en aquel momento ya había pasado, me sembraron los petejotas en el allanamiento y después recibí miles de tortura para que dijera que mi hermano había matado a Argenis Vásquez, aquí hubo muchos embustes en ningún momento le quite la vida a un ciudadano, yo soy padre de familia y mi familia también sufre, mis hijos lloran al verme en el Internado, en esa oportunidad trabajaba en la Alcaldía del Municipio Sucre, ese día estaba durmiendo aun no había salido el sol y mi concubina me dice papi la policía, salgo y en seguida me esposaron, se metieron en los cuartos y desordenaron todo, yo tengo mi conciencia limpia gracias a Dios, y me pregunto ¿a que se debe? y me sacaron de la casa, mucho rato después, veo cuando van entrando los testigos, los veo porque nos cruzamos y porque se quienes son porque ellos viven por mi casa, no vi ninguna patrulla, pura four runner y fortuner con sus plásticos, al cabo del mediodía me ingresan a la petejota y Alexander Pérez me dio un par de cachetadas y veo que se dan cuenta que no era la persona que estaban buscando y él salió y me dejó con los tigres, me manda a arrinconar y un funcionario entra y saca un arma de fuego de su chaleco, yo no la vi en la casa, si la veo hago un escándalo, ellos actuaron inteligentemente, me dicen ¿ves esta arma?, fue con la que mataron a Argenis Vásquez y la encontramos en tu casa y uno me dice si perro porque tu hermano no sabe con quién se metió; por eso dije que temía por mi vida, eso fue lo que sucedió en mi caso sigo considerándome inocente, nunca lo conocí, somos pocas las personas que pensamos diferente, que no pensamos que sólo con el dinero se compra, digo nosotros porque me considero igual que él, un luchador social doy gracias a Dios porque me ha dado mucha fortaleza, porque he sido torturado, también quiero recalcar que fui víctima de tortura me sacaron una madrugada durante tres días, estuve secuestrado ninguna persona tenía acceso a mi ni mi abogado, ni mi familia, sólo el Fiscal Fernando López tuvo acceso a mí y quien me dijo en una oportunidad dime quien te mando y te dejamos libre’, pero yo no podía decir eso porque no era así, me sacan a petejota a una oficina con vidrio transparente, me dicen ve directamente a él, y vi a tres personas dos de sexo masculino y una femenina, una era el Inspector Castillo y las otras dos no la conocía, otra mañana entre golpes, me sacaron y vi a estas dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino y resultaron ser la hermana y el cuñado de Argenis, porque ellos mienten, igual a todas las personas que declararon en mi contra, en algunos momentos esta situación me ha dado risa y me digo ¿qué es esto?, ¿dicen ser del pueblo?, porque esa serie de personas no la averiguara, que Dios tenga en la gloria al occiso, no lo conocí hubiese querido conocer a ese luchador político yo también lo soy; soy víctima de una persecución política y no es nueva una vez sufrí un atentado por no pensar como algunos, gracias a Dios y a nuestro Comandante Hugo Chávez Frías que nos ha abierto la mente.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas, han quedado fehacientemente demostrado y comprobado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, los hechos tuvieron su génesis en fecha 05 de mayo de 2009 en la Urbanización Los Chaimas, sector Los Mangles, aproximadamente a las ocho de la mañana, el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, había subido al apartamento de su cuñado TULIO HERNANDEZ ubicado en bloque 4, piso 3, estando allí recibe una llamada, la cual respondió diciendo que ya iba a bajar y procedió salir del apartamento y dirigirse al estacionamiento del bloque, luego que bajara ARGENIS llegó al apartamento de TULIO la hermana de la víctima ciudadana YOLIMAR VÁSQUEZ, escuchando ella y TULIO dos detonaciones, de inmediato salen al pasillo del edificio y través de la rejas observan ambos a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura atlética, aproximadamente de 1,70 a 1,80 de estatura de aproximadamente 30 años, quien portaba un gorra y en su mano un arma de fuego color plateada, con la cual amenazaba alguien que estaba en el edificio observando y el sujeto le ordenaba que se retirara, luego se alejo del lugar caminando, de inmediato los ciudadanos YOLIMAR VÁSQUEZ y TULIO HERNANDEZ bajan al estacionamiento donde se percatan que ARGENIS VASQUEZ está tirado en el pavimento con dos heridas a nivel de cara y cabeza producidas por armas de fuego que le causaron la muerte de manera instantánea; iniciándose las investigaciones correspondientes por los funcionarios locales y de la División de Homicidio de Caracas, quienes se trasladaron al sitio del suceso el mismo día, incautando debajo del cadáver de ARGENIS VASQUEZ un blindaje de proyectil 9mm, así mismo cerca del cuerpo dos conchas del mismo calibre. Así mismo durante el debate quedó determinado que se efectúo allanamiento en la residencia del acusado ALEJANDRO ACUÑA EN fecha 22 de julio de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en de tres testigos hábiles, vecinos del lugar lograron hallar en la habitación de JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, dos armas de fuego una tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, color negro, con cacha de madera color marrón, sin seriales visibles, y otra tipo pistola, marca BERETTA, calibre 9 mm color platea y a efectuársele las experticias de comparación balísticas con el blindaje y las dos conchas colectadas en el lugar donde cayó el cuerpo sin vida de ARGENIS VASQUEZ concluyeron que el blindaje y las conchas nueve milímetros fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola marca Beretta 9 milímetros, incautada en la habitación del acusado de autos.

Luego del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

MIJHAEL JOSÉ VELÁSQUEZ FIGUERA, en su condición de Testigo debidamente juramentado, manifestó: “Ese día me encontraba en la Inspectoría del Trabajo porque tenía una citación con el Inspector, lo acompañaba Richard Guevara, Secretario General del Sindicato. Eran aproximadamente las 8:00 de la mañana cuando recibimos una llamada del Abg. Ángel García, donde nos manifestaba que ese mismo día Argenis tenía una citación en la Fiscalía y nos preguntó si teníamos conocimiento donde estaba Argenis le manifesté que él estaba en su casa y lo iba a pasar buscando Carlos Farías, un compañero del Sindicato. Estando en la Inspectoría un Ex-Trabajador recibe una llamada del papá, quien le dice que es un Dirigente de Toyota lo habían asesinado. Comenzamos a hacer llamadas para ubicarnos a cada uno de nosotros y llamamos al Asesor Legal, quien nos manifestó que iba en camino a los Mangles para buscar a Argenis. Las únicas personas que no respondieron las llamadas fueron Argenis Vásquez, Carlos Farías y Lugardis Barrios. Luego nos llama el Abogado y nos dice que es cierto lo del asesinato de Argenis Vásquez y es cuando nos trasladamos hasta los Mangles y allí conseguimos al compañero caído. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 05 de mayo de 2009, entre las 8:23 a 8:25 aproximadamente. Que se dirigió al sitio de los hechos con el Secretario General del Sindicato, Richard Guevara. Que no logró ver las heridas que presentaba la persona caída porque al llegar estaba tapado con una sabana y lo reconoció porque tenía los zapatos blancos que utilizaba para trabajar. Que en el sitio estaban los Cuerpos Policiales, la Prensa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Vecinos y muchas personas. Que solo observó solo a los vecinos y luego vio a los familiares del occiso en la Morgue. Que la hermana de Argenis estaba residenciada en el mismo sitio donde él vivía. Que Argenis era el Secretario de Organización de Sintra-Toyota. Que en el sitio del suceso escuchó que comentaban que fue una persona que había salido corriendo del estacionamiento y a la vez se mencionaba al Lic. Castillo. Que entre Argenis y Carlos Castillo había un cierto tipo de roce, luego fue que se enteraron como ocurrieron los hechos y las características físicas de la persona. Que los roces que tenían Argenis y el Lic. Castillo eran públicos. Que Argenis no le manifestó tener diferencias con otras personas, solo le comentó que las amenazas venían de la Empresa. Que en el sitio del suceso estaba el cuñado de Argenis, quien es de tez morena y tiene bigotes y manifestó que la persona salió corriendo. Que el cuñado de Argenis le manifestó al grupo de trabajadores que él venía bajando cuando vio a la persona que salió corriendo. Que Argenis siempre utilizaba un bolso pero como estaba tapado con una sábana no vio nada. Luego en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les informaron que se extravió un bolso y una carpeta, y les indicó que dentro del bolso siempre tenía unos pendrive, cámara y cosas personales. Que Argenis le comentó que en Marzo de 2009, una persona se presentó en su residencia y le dijo que venía de parte de la Empresa y le solicitó que entregara la Planta. También le informó que esa persona llamó al Sr. Valdivia para que escuchara la conversación y él se negó. Que el Sr. Valdivia es Miembro de la Junta Directiva de Toyota y se encarga de los Asuntos Gubernamentales. Que el 03 de marzo de 2009 habían solicitado discutir varios puntos con la Empresa y esos fueron los detonantes para que estuviera de paro Toyota. Que de los Miembros de la Junta Sindical, Argenis era el que contaba con más apoyo y aprecio de parte de los Trabajadores. Que Argenis y Castillo tuvieron varios impases. Muchas veces el Lic. Castillo lo invitó a los golpes y hay testigos que lo pueden corroborar. Incluso tuvieron impases en la Inspectoría donde hubo una provocación por parte de Castillo. Que los impases eran personas y laborales. Que su único interés en este caso es que haga justicia a su compañero Argenis Vásquez. Que Argenis laboraba en el turno diurno y nocturno y cuando empezó a recibir las amenazas tomaron la decisión que solo laborara en el turno diurno.Que Argenis tuvo problemas particularmente con el Lic. Castillo. Que dentro del Sindicato, Argenis era el segundo al mando, estaba encargado de la Organización y de las actividades diarias de los trabajadores. Que Argenis tomaba decisiones en cuanto a los contactos políticos y económicos o financieros.. Que principalmente veían a la Empresa y al Lic. Castillo como las personas que pudieron darle muerte a Argenis. Que la persona enjuiciada no tiene ninguna relación con Toyota. Que no supo cual fue el móvil del asesinato porque se manejaron varias hipótesis. Que no sabe quién es la persona y nunca la ha visto. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a los expuesto por el testigo al quedar demostrado que en fecha 05 de mayo de 2009, entre las 8:23 a 8:25, en la Urbanización Los Mangles le dieron muerte al hoy occiso ARGENIS MARQUEZ.

JESÚS SALVADOR ROMERO SALAZAR, en su condición de Testigo, debidamente juramentado manifestó: “Ese día yo vengo pasando para ir al trabajo y me encuentro con el procedimiento. Me dicen buenos días y me preguntan hacia donde me dirijo. Le dije que trabajaba en repuestos Santa Inés y me piden que les sirva de testigo en el procedimiento pero no me dicen el motivo. En el sitio ubicaron un arma .38, con 2 proyectiles sin percutir, una pistola 9mm, Pietro Beretta, con 16 proyectiles sin percutir y una caja con 50 balas”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los que lo abordaron. Que lo dirigen a la casa del señor detenido. Que la vivienda queda en la Urb. Cumanagoto, segunda vereda. Que en la residencia observó al acusado que estaba esposado. Que al llegar el acusado ya estaba esposado. Que en un cuarto de la casa había un escaparate y en la parte de arriba estaba una caja donde consiguieron el revólver y la pistola. Que vio cuando el Funcionario la colectó y éste se lo manifestó. Que llamaron al Perito y éste determinó que era un arma .38 con 2 proyectiles y un arma Prieto Beretta con 16 proyectiles. Que a parte de él había otras personas que pasaron por allí y sirvieron como testigos y luego los trajeron al Cuerpo Técnico. Que el procedimiento duró desde las 7:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., más o menos. Que en la habitación observó la puerta del frente y las puertas del baño y del closet, y arriba del closet encontraron la caja. Que los Funcionarios le indicaron que esa era la habitación del acusado. Que en una caja estaba el revólver y en otra caja la pistola. Que no recuerda el color de las armas. Que conoce poco de armas. Que diferencia la pistola del revolver porque tiene un conocido que trabaja en la Policía y posee un revolver .38 y su cuñado tenía una pistola, por esas características es que reconoció las armas. Que llegó a la visita domiciliaria entre las 7:00 y 7:30 a.m. Que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le indicaron que iba a servir de testigo en un allanamiento. Que los Funcionarios estaban afuera de la casa cuando lo abordaron. Que Jesús Acuña estaba esposado dentro de la casa. Que no es vecino de la Familia Acuña y no conocía a esa Familia. Que además de Jesús Acuña, en la casa se encontraba su mamá en la cocina y sus dos hermanas. Que primero ingresaron al primer cuarto los Funcionarios y luego los Testigos. Que los Funcionarios al encontrar la primera caja trajeron al Perito y tomaron fotos. Después bajaron la otra caja y consiguieron la otra arma. Que los Funcionarios que se encontraban afuera estaban identificados con el Logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los Funcionarios que estaban dentro vestían de civil y portaban su carnet que los identificaba. Que los Funcionarios sacaron la caja de un closet. Que las cajas tenían su tapa. Que abrieron la caja delante de él. Que no conoce al acusado. Que sabe que las mujeres que estaban en la casa eran su mama y sus hermanas porque en el Cuerpo Técnico lo dijeron. Que los Funcionarios le indicaron que un arma era un .38 de color negro y la otra era una Prieto Beretta de color gris. Al presente testimonio se adminicula las declaraciones de los ciudadanos JAIME RAFAEL GUERRA y WILME RAMON CABRERA FEBRES quienes fueron testigos del allanamiento, siendo contestes a lo manifestado por el ciudadano JESUS SALVADOR, al señalar que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los ubicaron a ellos y al ciudadano JESUS SALAVADOR para efectuar allanamiento en la vivienda del ciudadano ALEJANDRO ACUÑA en la Urbanización Cumanagoto, segunda vereda, que al ser revisado el primer cuarto, ubicado del lado derecho no localizaron nada, ingresaron a otra habitación, donde estaba Alejandro Acuña con su mujer y hallaron un arma .38 cañón corto, siguieron buscando y consiguieron una computadora portátil, unos teléfonos y una caja, que estaba arriba del closet, la cual contenía un armamento calibre 9mm. Luego fueron a las demás habitaciones, encontraron unas gorras y camisas rojas del partido político. El último cuarto que revisaron fue el de la mamá de Alejandro y hallaron debajo del colchón una cajita de balas calibre 9mm- A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que conoce al acusado de autos desde hace 15 años porque son vecinos, nunca lo vio como una persona con mala reputación y a pesar de no tener mucho trato siempre compartían. Que sabe que era la habitación de Alejandro porque en una ocasión había entrado. Que observó cuando los Funcionarios bajaron la pistola del closet, se la mostraron y la misma estaba envuelta en una camisa roja. Que estaba sorprendido porque la otra arma fue localizada a simple vista en el cuarto. Que no recuerda la cantidad de Funcionarios que estuvieron presentes pero habían muchos. Que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo ubicaron en la esquina de su casa cuando abría su negocio de frutas, como a las 6:30 a.m., ya iban a ser las 7:00 a.m. Que solo le dijeron allanarían la casa y ellos servirían de testigos. Que los funcionarios ingresaron a la vivienda y luego salieron a buscar a los testigos. Que entró a la casa y observó a las personas en el piso. Que los testigos y los Funcionarios ingresaron al primer cuarto al mismo tiempo pero cuando él entró ya habían sacado a Alejandro. Que tenían a Jesús Alejandro en la parte de atrás, hacia el comedor, alineado junto a su familia. Que solo entraron a las habitaciones los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos. Que los funcionarios tomaron las armas, se las mostraron a los testigos, no las manipularon, las fijaron, les tomaron fotos, anotaron todo y se las llevaron. Que levantaron el acta allí y la firmaron en la parte de atrás de la casa. Que actuó como testigos con 2 personas más. Que uno de los testigos se llama Wilmen y vive por el sector. Que además de los Funcionarios estaban los 3 testigos. Que revisaron 5 habitaciones. Que los cuartos fueron revisados por los Funcionarios en ese momento. Que el arma .38, cañón corto, era de color negro, y la pistola como verde, no era ni plateada ni negra. Que recuerda que el arma 9mm estaba como descargada y la .38 estaba cargada con 3 balas. Que al entrar al cuarto vio un arma puesta como en una mesita y la pistola estaba sobre el closet, envuelta dentro de una caja. Que no vio a Alejandro portando un arma de fuego. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por los testigos al quedar probado que los mismos fueron testigos del allanamiento efectuado en la vivienda del acusado de autos ubicada en la Urbanización Cumanagoto I, segunda vereda, localizando en la habitación del acusado un arma .38 cañón corto y una pistola calibre 9 milímetros, igualmente localizaron una computadora portátil, unos teléfonos, gorras y camisas rojas y una caja contentiva de balas 9 milímetros. JESUS SALVADOR y JAIME RAFAEL GUERRA y WILME RAMON CABRERA FEBRES

Al analizar las declaraciones de los funcionarios DIRELYS DEL CARMEN HERNANDEZ COLMENARES y LUIS ARTURO PENA OVALLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Coordinación de de Homicidio con sede Caracas, debidamente juramentados manifestaron que desde el 5 de mayo del 2009 fueron comisionados, para efectuar investigación sobre el caso de Agenis Vasquez, quien se desempeñaba como sindicalista de la Toyota en Cumana Estado Sucre, bajo el mando del Comisario ALEXANDER PÉREZ, entre las pesquisas efectuadas en la averiguación, se determinó a través de las entrevistas rendidas por los testigos, las características del homicida, del arma y un bolso terciado que cargaba para el momento del hecho, el cual apodaban “BURBUJA” de apellido ACUÑA, practicando visita domiciliaria aproximadamente de 7 a 8 de la mañana, en el sector de Cumanagoto en una de las veredas, fueron atendidos por la dueña de la residencia, luego de asegurar la vivienda y custodiar a los que estaban en la misma ubicaron a tres testigos del lugar, procediendo a revisar cada una de las habitaciones, incautando en una de las habitaciones 2 armas de fuego, una pistola que estaba involucrada en la muerte del sindicalista y un revólver, las armas fueron peritadas por los expertos dando como resultado positivo, al compararse con las evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a los manifestado por los funcionarios, toda vez que estuvieron presente en el allanamiento practicado en el vivienda del acusado ALEJANDRO ACUÑA en fecha 22-06-2009 en horas de la mañana en el sector de Cumanagoto 1, vereda 2, donde incautaron en la habitación del acusado dos armas de fuego, una pistola calibre 9mm. Y un revólver calibre 38 mm. Siendo concordante con expuesto en la sala de juicio por los testigos del allanamiento ciudadanos, quienes de manera conteste con los funcionarios actuantes señalaron que ciertamente en la casa del enjuiciado ubicaron las armas dentro de la habitación de este.

CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO y JACINTO RODRIGUEZ BRITO en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentados manifestaron: “El día 05 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:15 horas de la mañana se encontraban de Guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, y recibieron una llamada radiofónica informándoles sobre el deceso de una persona que presentaba herida por armas de fuego en la Urbanización Los Chaimas sector Los Mangles, se constituyó una Comisión con el Inspector en Jefe Jacinto Rodríguez y Franklin González, se trasladaron al lugar del hecho, logrando apreciar a una persona, de sexo masculino, carente de signos vitales y que estaba en posición boca abajo. Al inspeccionar el cadáver observaron que presentaba dos impactos de bala, uno en el ojo izquierdo y otro en la fosa nasal del lado izquierdo con salida por la región occipital y región temporal derecha. Además se logró colectar en el sitio del suceso, 2 conchas de bala, calibre 9mm y 1 revestimiento de blindaje, se entrevistaron con familiares del occiso informándole que Argenis Vásquez se encontraba en su residencia y recibió una llamada telefónica donde le manifestaba a la persona con quien hablaba que lo esperara, que ya iba para allá. A los pocos minutos que Argenis salió del apartamento se oyeron 2 detonaciones, su hermana salió y encontró a su hermano muerto, tirado en el piso y cubierto de sangre. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que efectúo inspección al cadáver dejando constancia que el mismo era de sexo masculino, de contextura gruesa y vestido con una camisa azul clara, que se encontraba boca abajo sobre un charco de sangre, que debajo del cadáver se localizó 1 casquillo 9 mm y cerca del mismo se hallaron 2 casquillos 9mm. Que entrevistó a una persona, llamada Tulio, y le informó que luego de escuchar los disparos observó a dos sujetos huir en una camioneta Cherokee de color gris. Que por su experiencia, observó en el occiso 4 heridas causadas por un arma de fuego, localizadas en el ojo izquierdo y en la fosa nasal izquierda con salida en la región occipital y frontal derecha. Que los orificios de entrada de las heridas fueron de frente y tenían tatuajes. Que las evidencias fueron colectadas, guardadas y enviadas al Laboratorio con su respectiva Cadena de Custodia. Que el sitio de suceso tiene 1 entrada y salida vehicular y 4 peatonales. Que la persona que señaló como Tulio, le manifestó que el vehículo se encontraba en la Perimetral, específicamente en la entrada del estacionamiento, donde ocurrió el hecho. Se le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por los funcionarios, toda vez que se evidencia que los mismos el día de los hechos se trasladaron al sitio del suceso colectaron debajo del cadáver del occiso ARGENIS VASQUEZ un segmento de blindaje y cerca de este en un charco de sangre dos conchas de nueve milímetros, de igual forma indicaron que el cadáver presentaba dos impactos de bala, uno en el ojo izquierdo y otro en la fosa nasal del lado izquierdo con salida por la región occipital y región temporal derecha. Quedando demostrado con este testimonio la comisión del hecho punible como fue la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS VASQUEZ, al concatenar estas declaraciones con lo expuesto por los experto ROSMARYS CARVAJAL, JESUS FARIAS y JESUS SAUREZ, adscritos al departamento de balística del cuerpo de investigaciones, se demuestra que el blindaje 9 milímetros y las dos conchas 9 milímetros colectadas en el sitio del suceso, son las evidencias que fueron debidamente embaladas por el técnico FRANKLIN y remitidas al laboratorio de balística, donde determinaron los peritos que las mismas habían sido disparadas por el arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9mm Parabellum, que fue incautada en la residencia del acusado ALEJANRO ACUÑA, quedando de esta manera comprobada la responsabilidad penal del acusado en el homicidio del hoy occiso.

ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y JESÚS RAMÓN FARIAS NAVARRO, en sus condiciones de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes debidamente juramentado manifestaron: Que realizaron 2 Experticias, la primera quedó signada bajo el N° 0933-V-0123-09, en la cuales le suministraron 2 conchas y un segmento de blindaje. Las 2 conchas de calibre 9 mm Parabellum, y el segmento de blindaje pertenecía a una de las partes que conformaba el cuerpo de un proyectil blindado, también de calibre 9 mm Parabellum. Concluyendo que las 2 conchas resultaron ser percutidas por la misma arma de fuego. La segunda Experticia fue un cotejo de 3 expedientes, donde se relacionaron la primera experticia, la 0143-V-0012-09 y la 0749-V-0081.en la primera habían 2 conchas y un blindaje y en la Experticia 0143- V-0012-09, habían 37 conchas 9 mm Parabellum, 7 proyectiles calibre 9 mm Parabellum, concluyendo que las 15 conchas resultaron positivas entre si y las 22 restantes también resultaron positivas, confirmando que habían dos armas de fuego. De los 7 proyectiles, solo se pudieron comparar 5, que resultaron ser disparados por la misma arma de fuego. En la experticia 0749-V-0081, había 3 conchas y 5 proyectiles. Las 3 conchas eran calibre 9 mm Parabellum. Los 5 proyectiles resultaron positivos entre si y las 2 conchas también. Una vez cotejada la evidencia, la Experticia 0143-V-0012-09, arrojó como resultado que las 22 conchas resultaron positivas entre sí con las 2 conchas de la Experticia 0933-V-0123-09. Los 5 proyectiles de la Experticia 0143-V-0012-09 resultaron ser positivos con el blindaje de la Experticia 0933-V-0123-09. Las 15 conchas restantes de la Experticia 0143-V-0012-09, resultaron positivas con las 2 conchas calibre 9 mm de la Experticia 0749-V-0081 y los 5 proyectiles de la Experticia 0749-V-0081, resultaron negativos con los proyectiles mencionados anteriormente.

JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “En fecha 23 de julio de 2009, realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal (seriales), a 2 armas de fuego (un arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9mm Parabellum, y un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, sin serial), 1 cargador, 74 balas y 1 concha suministrada por una Comisión Multidisciplinaria de la Sub-Delegación, con motivo de una investigación. Todas las evidencias fueron signadas con el número 12824, de fecha 24 de julio de 2009.. Se realizó Experticia de Restauración de Seriales en las armas de fuego. Observando a través de un microscopio, una concha, calibre 9 mm, y se verificó que tenia huella de percusión. Al efectuar la Comparación Balística de las evidencias suministradas con otro grupo de evidencias que ya habían sido analizadas y al aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, a la parte izquierda de la caja de los mecanismos del arma de fuego, de tipo pistola, arrojó resultado negativo. Al aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, a la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, puente fijo y móvil, arrojó un resultado positivo. El orden original era 83K4791. Se estableció que las 2, 5 y 22 conchas, calibre 9 mm, fueron percutidas por la pistola, marca Beretta 9mm, sin serial de orden. El 1 blindaje deformado había sido disparado por la misma pistola. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que las comparaciones balísticas realizadas en el Área de Balística son análisis de extrema certeza, y se fundamentan en el principio de criminalística que establece la correspondencia de características por una acción física. Que el serial de orden está relacionado con la procedencia del arma de fuego pero no con la identificación balística, que es única.. Que en éste caso efectuó disparos de pruebas de la pistola y del revólver y luego realizó la comparación balística. Que las evidencias provienen de un hecho delictivo pero no puede afirmar si el arma de fuego, calibre 9mm, fue la que utilizaron para asesinar al ciudadano Argenis Vásquez. Que la Experticia realizada es de Certeza. Que recibió 74 balas de distintos calibres, varias armas de fuego y 1 concha calibre 9mm. Que solo estaba percutida la concha calibre 9mm, marca Apear, y el resto de las balas estaban sin percutir, incluso la del arma calibre .38. Que recibió 2 armas de fuego, las balas, las conchas, y las evidencias que habían sido analizadas. Que en el caso de la pistola, se pueden cambiar piezas, como el cañón o corredera. Que analizó las balas y las armas de fuego porque no habían sido estudiadas en Cumaná. Que la en la Experticia signada con el N° 933, se habían analizadas 2 conchas. En la Experticia N° 012, se estudiaron 22 de 37 conchas de calibre 9mm y 5 proyectiles fueron disparados por la pistola. Que puede observar si un arma de fuego ha sido modificada y cuando ocurre deja constancia de ello en el Informe. En este caso en particular descarta que haya ocurrido un cambio en alguna pieza del arma, toda vez que analizó las evidencias obtenidas en 3 hechos distintos, ocurridos en meses distintos, y a manera de orientación puede intuir que no realizaron ningún cambio de piezas al arma. Que tenía conocimiento que las armas de fuego provienen de un caso donde perdió la vida un Sindicalista de Toyota. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el experto, al quedar demostrado, que el arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9mm Parabellum, le efectúo comparación balística y restauración de caracteres, dando como resultado que la concha, calibre 9 mm, presentaba huella de percusión, al efectuar la comparación Comparación Balística de las evidencias suministradas y al aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, a la parte izquierda de la caja de los mecanismos del arma de fuego, de tipo pistola, arrojó resultado negativo. Al aplicar el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, a la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, puente fijo y móvil, arrojó un resultado positivo, quedando establecido que las 2, 5 y 22 conchas, calibre 9 mm, fueron percutidas por la pistola, marca Beretta 9mm, sin serial de orden y un 1 blindaje deformado había sido disparado por la misma pistola, al concatenarse esta experticia con el peritaje efectuada por los expertos ROSMARYS CARVAJAL y JESÚS RAMÓN FARIAS NAVARRO, ambas son coincidentes al indicar, que la 22 conchas analizadas resultaron positivas entre sí con las dos conchas de la experticia 0933-V-0123-09 y los cinco proyectiles de la experticia 0143-V-0012-09, resultó ser positivo con el blindaje de la experticia 0933-V-0123-09, quedando demostrado que el arma tipo pistola marca Beretta, calibre 9mm Parabellum, así como las balas contentivas en el cargador y las municiones colectadas en el allanamiento en la vivienda del acusado resultaron positivas, al igual que el blindaje y las dos conchas ubicadas en el sitio del suceso dio como resultado que fueron disparadas por el arma hallada en la vivienda del acusado y al concatenarse estos testimonios con lo declarado por los testigos JAIME RAFAEL GUERRA, WILME RAMON CABRERA FEBRES y JESUS SALVADOR, queda evidenciado que la pistola marca Beretta 9mm fue colectada en la residencia del hoy acusado quedando demostrada que el arma fue la utilizada para cometer el homicidio del hoy occiso ARGENIS VASQUEZ, quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado como autor en la comisión del hecho punible.

GUADALUPE DEL VALLE OCQUE RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentada manifestó: “Recuerdo que fue un día Martes porque ese día llegaba la señora que trabaja en su casa, estaba atendiendo a su mama con el desayuno, oye como dos disparos, sale al estacionamiento porque vive en la planta bajo y no vio nada, observa que en la planta baja del edificio 6, que es el estacionamiento del lado donde ocurrió el hecho, luego regresa, ve al frente una camioneta parada, marca Cherokee, color gris, que se fue alejando pausadamente. Después le dijo a su vecina y esta le dijo que también la vio, que su vecina que es médico atendió al muchacho, el mismo murió en el sitio A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que luego que escuchó las detonaciones su mamá comenzó a pegar gritos y solo le dio tiempo de medio asomarse en las rejas y ve a la camioneta Gran Cheroke, color gris Que su vecina al igual que los vecinos, dijeron que habían visto ingresar la camioneta al estacionamiento donde vivía el muchacho que mataron, pero no sabe quienes vieron el vehículo porque había un gentío. Que primero escuchó una detonación y luego otra. Que la Doctora que asistió al occiso le dijo el nombre del muchacho, que trabajaba en Toyota. Que los hechos ocurrieron un día martes, hace dos años atrás, en la Urbanización los Mangles, específicamente en el estacionamiento de los Bloques 3 y 4.Ahora bien a entrelazar a esta declaración a lo expuesto por la ciudadana BELKYS XIOMARA CORZO ROMERO, son concordantes al manifestar que aproximadamente de 8 a 9 de la mañana se estaba vistiendo para irse al trabajo, observando que en el estacionamiento, se aparcó una camioneta Gran Cherokee, de color gris plomo, escuchó dos detonaciones, no se imagino que eran tiros, fue la muchacha que trabaja en su casa que le dijo que al parecer habían matado a alguien, señalando que al percatarse de la camioneta que se estaciono y escuchar las detonaciones fue de manera simultánea, al salir pudo observar el cuerpo de ARGENIS VASQUEZ en el piso, verificando que no tenía signos vitales, presentando dos orificios de entrada, uno a nivel de la sien y otro a nivel maxilar izquierdo con edema facial. Se le otorga todo el valor probatorio a los testimonios de las testigos, al resultar acreditada la muerte del hoy occiso ARGENIS VASQUEZ, producida por el paso de proyectiles que fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola marca Beretta 9mm. que fue localizada en la vivienda del acusado ALEJANDRO ACUÑA.

NAIROBIS VIRGINIA MARTINEZ VELASQUEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentada, quien manifestó: “No tengo conocimiento de nada. No conozco al ciudadano Alejandro Acuña por quien me están llamando”. Este tribunal desestima el testimonio de la testigo, al no tener conocimiento de manera directa e indirecta con el hecho debatido en el juicio oarl y público.

LUÍS GERARDO DÍAZ GONZÁLEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó: “Me citaron por sucedido Argenis Vásquez. Había llegado a la Planta como a las 6:00 a.m., que era mi hora de entrada. A las 8:30 a.m. me llama uno de los trabajadores y me dice que presuntamente habían asesinado a uno de los trabajadores del Sindicato en los Mangles. Me dice que llame a Argenis que era el que vive por ahí y le dije que era imposible porque él estaba en el Tribunal con el Abogado de nosotros. Que hizo varias llamadas al teléfono de ARGENIS y no le atendió, en una de las llamadas lo atendió su mamá y le dijo que lo habían matado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que los hechos ocurrieron el 05 de mayo, hace dos años, como a las 8:40 a 8:50 a.m. Que para ese momento de lo sucedido él se desempeñaba como Primer Vocal en Toyota y actualmente es el encargado de la Organización, que era el cargo que ocupaba Argenis. Que Argenis era miembro del Sindicato de Toyota y era apreciado. Que Argenis y Castillo tuvieron altercados y estuvo presente en varios encontronazos que tuvieron. Que Lugardis renunció como a los 2 meses y Farías como a los 5 meses después de la muerte de Argenis. Que Argenis iba con el Asesor a la Fiscalía o al Tribunal, porque el Sr. Castillo había puesto una denuncia en su contra. Que ellos tenían una enemistad manifiesta. Que Argenis tenía un vehículo pero lo tenía trabajando de taxi. Que Carlos Farías lo iba a buscar para trasladarlo al sitio donde iba, pero no sabe a qué hora. Que Carlos no lo fue a buscar y no sabe el motivo. Que no quiere acusar a nadie pero la primera impresión que le dio al enterarse de la muerte de Argenis fue que Castillo tenía algo que ver con eso y por eso se tomó la acción en Toyota. Que le comentaron que la persona que le había disparado a Argenis fue un muchacho de Cariaco y después les dijeron que habían apresado a Acuña. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio rendido por el testigo al quedar evidenciado que en fecha 05 de mayo de 2009, le dieron muerte al hoy occiso en la Urbanización los Chaimas Sector los Mangles entre ocho a ocho y media de la mañana.

ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, en su condición Anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 05 de mayo de 2009, realizó Protocolo de Autopsia a un cadáver de sexo masculino, que respondía al nombre de ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, el cual presentaba dos heridas causadas por proyectiles únicos de arma de fuego y mostraba halo de contusión. Se localizó una herida en el ángulo externo del ojo izquierdo, la cual presentaba tatuaje de pólvora verdadero, el cono de dispersión medía 13 centímetros y se extendía en el lado externo de la hemicara izquierda, con salida por el lado derecho occipital, produciendo fractura conminuta de la base del cráneo, traumatismo en ambos hemisferios encefálicos, edema cerebral, hemorragias subaracnoidea, y con trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. La segunda herida tiene entrada por el lado izquierdo de la nariz, presenta tatuaje de pólvora verdadero y el cono de dispersión mide 7 centímetros, superpuesto al tatuaje antes descrito, y el cual tiene salida en una porción escamosa del temporal derecho, produciendo fractura conminuta de la base del cráneo, traumatismo en ambos hemisferios encefálicos, edema cerebral, hemorragias subaracnoidea, y con trayectoria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. La causa de muerte es Traumatismo Craneoencefálico, causada por heridas de proyectiles de un arma de fuego”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el Protocolo de Autopsia es un documento Médico-Legal donde se deja constancia de la causa de muerte de una persona, ya sea por arma de fuego, arma blanca, accidente de tránsito u otro motivo desconocido. Que la primera herida que observó fue en el lado izquierdo de la nariz, la cual tenía una trayectoria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. Que el disparador se encontraba de frente y ligeramente hacia el lado izquierdo y a próximo contacto de la víctima. Que infiere que el disparo fue a una distancia entre 1 y 30 centímetros desde el cañón hasta la víctima. Que la segunda herida estaba localizada en el ángulo izquierdo del ojo izquierdo, tenía una trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo y presentaba tatuajes. Que las características externas del orifico determinan las heridas y cuando en la piel se infiltran pequeños granos se infiere que la herida es, a próximo contacto, es decir entre 1 y 30 centímetros, porque la pólvora deja una mancha, y en este caso deduce que la herida era de 7 centímetros. Que en el primer impacto hay orificio de entrada y salida al mismo nivel e infiere que lo recibió en el lado izquierdo de la nariz. Que el segundo impacto ingresó en el lado izquierdo del ojo, en otro nivel, de arriba hacia abajo. Que los impactos estaban en el ángulo izquierdo del ojo y en el lado izquierdo de la nariz, ambos con salidas en el hemisferio encefálico derecho. Que infiere que la segunda herida fue la del ángulo externo del ojo izquierdo porque la trayectoria fue de arriba hacia abajo, lo que significa que la víctima estaba descendiendo. Que la víctima y el victimario estaban de frente. Este juzgado le concede todo el valor probatorio por ser la médico patóloga que practicó la autopsia al cadáver del occiso ARGENIS VASQUEZ en fecha 05 de mayo de 2009, quedando demostrada la muerte del referido ciudadano a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico, causada por heridas de proyectiles de un arma de fuego.

TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El 05 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:00 a.m. recibió instrucciones de su Superior Inmediato para trasladarse al sector Los Chaimas, Urbanización los Mangles, junto con una Comisión Multidisciplinaria para realizar una Trayectoria Balística, llegaron al sitio se percato que era un sitio de suceso abierto, correspondiente al área de estacionamiento de los Bloques 4 y 3, observó manchas de una sustancia de color pardo rojiza en la pared que servía de fachada del Bloque 4. Realizando un rastreo minucioso en el sitio del suceso observó que en el primer piso del Bloque 4, específicamente en la fachada del apartamento 0101, había un impacto producido por el choque de un proyectil disparado por un arma de fuego y el mismo tenía trayectoria ascendente y de derecha a izquierda, se trasladó a la Morgue para realizar la Inspección del cadáver y solicitar el protocolo de Autopsia, me dedique a realizar la Trayectoria Balística logrando constatar que la víctima tenía dos orificios de entrada en la región encefálica provenientes de un arma de fuego. El primer orificio entraba en el ángulo externo del ojo izquierdo con salida en la región occipital del lado derecho de la parte de atrás de la cabeza, teniendo una trayectoria ligeramente descendente, de atrás hacia delante y de izquierda de derecha. El segundo orifico de entrada se encontraba al lado izquierdo de la región nasal con trayectoria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. Ambos orificios de entrada tenían tatuaje de pólvora verdadero permitiendo inferir que el arma de fuego se encontraba con una separación comprendida de 2 a 60 centímetros al momento de realizar los disparos. Dicho tirador se encontraba en la posición anterior izquierda al momento de realizarle los disparos a la víctima”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que pudo observar en el lugar el disparo en la fachada del bloque, la mancha de sangre donde presuntamente se encontraba la víctima, la línea de tiro entre donde se hallaba la víctima y la fachada del apartamento, el tirador impactó a la víctima y produjo el disparo hallado en la fachada del apartamento. Por todos esos indicios infiere que se efectuaron 3 disparos en el hecho, los 2 que tiene la víctima y el de la fachada. Que el estacionamiento tiene un lado asfaltado y la víctima al caer se encontraba parado en la acera y el tirador estaba hacia el lado izquierdo y de frente a la víctima, de acuerdo a su experiencia pudo ser que la víctima al verse amenazada inclinó la cabeza para ver quién era la persona y el proyectil al chocar con la bóveda craneana se va por los tejidos más blandos, de allí deviene lo ligeramente descendente del disparo. Que el tercer disparo fue a una pared ubicada en el primer piso del Edificio. Que el tirador en fracciones de segundo realizó tres disparos de manera rápida y uno ellos no impactó en la humanidad de la víctima los disparos quedaron cerca uno del otro porque fueron rápidos. Que por las características de las heridas utilizaron unos proyectiles 9 mm pero no puede determinar el tipo de arma utilizada. Se le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por el experto al ser concordante con lo manifestado por la Anatomopatologo ALCIRA ZARAGOZA al indicar que en el momento que el tirador efectúa el disparo, este se encontraba de uno a seis centímetros de la victima con una posición de frente ingresando el proyectil en el ángulo externo del ojo izquierdo con salida en la región occipital del lado derecho de la parte de atrás de la cabeza, teniendo una trayectoria ligeramente descendente, de atrás hacia delante y de izquierda de derecha, el segundo impacto el agresor se hallaba en la misma posición ingresando el lado izquierdo de la región nasal con trayectoria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, presentando ambos orificios de entrada tatuaje de pólvora verdadero, coincidiendo el experto con lo expuesto por la ciudadana BELKYS XIOMARA CORZO ROMERO que escucho las dos detonaciones de manera simultánea, evidenciándose que la muerte de ARGENIS VASQUEZ ocurrió en fecha 05 de mayo de 2009.

JESÚS JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo en esa fecha estaba de Comisión a la orden del Comisario Luis Kattae. Voy a cumplir dos años de comisión sin uniformarme. No estaba en ese procedimiento.” Este juzgado desestima el testimonio del testigo, al no tener conocimiento de manera directa e indirecta con el hecho debatido en el juicio oral y público.

NELSON LUÍS BARRETO MARCANO, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado “Su Actuación Policial fue recibir la llamada se encontraba de Radio Operador de la Central de Comunicaciones del I.A.P.E.S. Aproximadamente a eso de las 8:30 - 9:00 a.m., recibió una llamada anónima donde le informaban que en la Urbanización Los Chaimas, específicamente en el sector los Mangles, había una persona tiroteada. Procedió a ordenar custodiar la escena de los hechos y notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibiendo confirmación del Detective Kiberch Arenas, por esa Delegación. Posteriormente tuvo conocimiento que se trataba de una persona de sexo masculino, que presentó varios impactos y fue trasladado a la Morgue del Hospital”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ Que comisionó al Funcionario Juan Parra para que resguardara el sitio del suceso porque era el patrullero de la zona y éste le reportó que había un sujeto en el pavimento con varios impactos de bala. Que el suceso ocurrió en mayo, hace tres años. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por el funcionario al quedar demostrando que en mayo de 2009, fue informado de la muerte del hoy occiso en la Urbanización Los Chaimas, sector los mangles y el mismo presentaba impactos producidos por arma de fuego.

BELLA MARILYN JUSTINIANI RUIZ, en su condición de testigo, debidamente juramentada “En una oportunidad conocí al fallecido. Exactamente, una semana antes de morir recibí un mensaje de texto donde me comunicaba que temía por su vida, por los problemas que había en Toyota”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el occiso era Argenis José Vásquez. Que eran amigos. Que en el mensaje de texto le informaba que temía por su vida por los problemas que tenía en Toyota. Que nunca le manifestó tener enemistad con alguien de la calle o dentro de la Planta. Que Argenis Vásquez salía poco, era de su casa. Que no conocía ninguna relación sentimental de Argenis. Que tenía 2 años siendo amiga de Argenis. Que en ese entonces y actualmente vive en Ciudad Salud. El tribunal desestima el testimonio de la testigo, toda vez que la misma no tiene conocimiento de manera directa o indirecta sobre la muerte del hoy occiso.

TULIO ANDERSHON JIMÉNEZ NARVÁEZ, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó quien manifestó: “El 5 de mayo de 2009, estaba en el apartamento, subió Argenis, le dijo que el carro tenía una falla. De repente lo llamaron por teléfono y dijo ya salgo para la Fiscalía, porque tenía una citación que le habían dando de la Toyota. Salió y venía su hermana, que es su cuñada. Después de irse Argenis escuchó dos o tres disparos, salieron y vieron el cuerpo tendido en la parte de abajo, pudiendo ver a una persona que se estaba alejando y esa persona portando un arma de fuego señalaba en dirección al primer piso, se imagina que le decía alguna persona que se asomó métete pa´dentro, métete pa´dentro. Luego bajó Yoli, que es mi cuñad y él observando que la persona se había alejado llevaba un bolso verde claro como los que se usaban para meter las computadoras. Posteriormente empezó a salir la gente, comenzó el alboroto y llegó la Policía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el hecho ocurrió aproximadamente entre las 7:30 y 8:00 a.m., en la Urbanización los Mangles, en la planta baja de un edificio, en el estacionamiento. Que la persona que huía del sitio del suceso era corpulenta, de piel blanca, medía 1,70 y algo y vestía un jeans. Que por la seña que hizo en la distancia, le vio parte de la cara. Que asistió a una Rueda de Individuos y reconoció a la persona cuando se la colocaron de perfil. Que no vio cuando huyo porque estaba en el apartamento pero había un vehículo pequeño de color plata. Que vio a Argenis tendido en el piso y tenía una herida en la cara y cuando se acercó su rostro estaba morado e hinchado. Que transcurrieron 20 segundos entre escuchar los disparos y ver a la persona que huía y amenazaba. Que su cuñada hizo la misma observación porque vio lo mismo. Que Argenis nunca le manifestó que había sido amenazado. Que se encontraba en la sala de su casa cuando escuchó los disparos, la sala tiene acceso directo a los pasillos del edificio y las rejas estaban abiertas, en ese momento vio a la persona. Que escuchó 2 o 3 disparos. Que al bajar Argenis ya no tenía signos vitales, porque una Doctora que vive en el edificio lo tocó y dijo que estaba muerto. Que la persona que vio en el Reconocimiento es la misma persona que está en la Sala de Audiencia. Se le otorga todo el valor probatorio al testimonio del testigo, toda vez que afirma que para el momento de ocurrir el hecho en fecha 05 de mayo de 2009 en la Urbanización Los Chaimas sector Los Mangles, aproximadamente de 7:30 a 8:00 de la mañana se encontraba en su apartamento conjuntamente con ARGENIS VASQUEZ, este bajo, en ese momento venía la hermana de Argenis de nombre YOLI, él y ella se quedaron en el apartamento, a los pocos segundos de haber bajado ARGENIS escuchó dos o tres detonaciones y él conjuntamente con YOLI salieron al pasillo y a través de las rejas observó el cuerpo de ARGENIS en el pavimento y cerca del cuerpo estaba un sujeto con un arma en la mano y de manera amenazante señalaba hacia alguien que se metiera frase que repitió en varias oportunidades y luego se alejo del sitio, asegurando el testigo que el acusado de autos fue la persona que vio cundo se asomo por las rejas del pasillo y este estaba cerca del cuerpo de ARGENIS, portando un arma con la cual amenazaba alguien que se metiera, quedando de esta manera demostrada la muerte del hoy occiso, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.

RICHARD JOSÉ GUEVARA FIGUEROA, en su condición de testigo, debidamente juramentado manifestó “El día de los hechos se encontraba en la Inspectoría de Trabajo. Allí escuchó el rumor que un compañero había fallecido. Como tenía una citación en la Inspectoría con un compañero del Sindicato, escuché el rumor, llamó inmediatamente al trabajo contestó una compañera quien le corroboró que el muchacho había fallecido. Se trasladaron al sitio donde vivía Argenis y vieron el cuerpo. Después se dirigieron a la Empresa los trabajadores estaban manifestando, quemando los vehículos. Le dijeron que habían golpeado al Lic. Carlos Castillo porque los trabajadores sabían que éste los amenazaba mucho. Verificó que habían quemado varios vehículos y lanzaron piedras al edificio. Luego llegó el actual Gobernador para calmar a los muchachos y le dijo que no podía intervenir porque la furia que tenían era mucha y se apaciguaron porque uno de los muchachos salió herido por un vidrio que había caído del edificio. Se enteré que el Lic. Carlos Castillo había amenazado a Argenis en la parte laboral y de hecho tuvo que hacerle un reclamo en una oportunidad porque él le había dicho una vez para darse unos golpes”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESONDIÓ: Que ese tipo de acción entre Castillo y Argenis era frecuente. Que el hecho ocurrió el mismo día del fallecimiento del compañero Argenis, el 05 de mayo. Que Argenis nunca le manifestó personalmente que había sido amenazado sino a unos compañeros cercanos a él. Que en el Sindicato había problemas pero nada personal, solo roces de órdenes que se daban y no se cumplían. Que no sabía si alguien lo iba a buscar. Que no conoce al Señor Carlos Farías. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo, al quedar verificado que la muerte del ciudadano ARGENIS VASQUEZ se produjo en fecha 05 de mayo de 2009 en horas de la mañana en la Urbanización Los Chaimas Sector Los Mangles.

YOLMAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, en su condición de testigo, debidamente juramentada manifestó: “El día 05 de mayo de 2009, su hermano como todos los días a las 6:00 a.m., salió a hacer su rutina de ejercicios en el Gimnasio Guaiquerí. Salió solo y regresó como a las 7:00 a.m. Se bañó, desayunó, se vistió para ir al Trabajo y salió del apartamento. Ella vive en el segundo piso y subió al tercer piso donde vive una hermana y ella estaba hablando con su cuñado, llego Argenis estaba recibiendo una llamada y le dice a la persona, espérame ahí, que ya voy bajando, no sabe quien lo llamó, solo escuchó, él bajó. Se quedó arriba con el bebe de su hermana pero luego bajó porque también iba a salir para hacer una diligencias personales. En el momento que va bajando las escaleras se devuelve a buscarle una gorra al bebe de su hermana, en eso escucha la primera detonación, le dice a su cuñado un fosforito, extrañándome por la temporada en que estaban, al salir al pasillo suena otra detonación, su cuñado y ella salen al pasillo, observando a una persona con un arma en la mano apuntando al primer piso, pero no se veía a quien le apuntaba, le dijo a alguien que estaba ahí quítate de ahí y no digas nada, si no quieres que te deje pegado. Como desconocíamos a quien amenazaban de muerte jamás se imaginó que había matado a alguien. Nos quedamos observando al hombre armado por la tranquilidad que tenia, este tenía una gorra de color claro, no sé si blanca o beige, una chemisse blanca con rayas rosadas, verde manzana y negras, y un jean prelavado, Iba saliendo en un carro Toyota Corolla, color dorado o plateado, no recuerdo, y estaba amenazando a las personas desde el carro. Después salió tranquilamente caminando por el estacionamiento y cuando llegó a la Avenida Perimetral comenzó a correr. Cuando ve hacia abajo le pregunta a su cuñado por Argenis, él le dice que bajó y al asomarse a las rejas del pasillo ve las piernas y los zapatos, salió corriendo, bajó las escaleras y fue directo hasta donde el hombre armado salió huyendo. Cuando me devuelve viene saliendo la Dra. Belkis Corzo y le preguntó que había pasado, le dijo que le habían dado un tiro a su hermano que murió instantáneamente, salieron algunos vecinos y curiosos que se aglomeraron allí. Subió a su apartamento, busco una sabana y lo tapo, agarró sus pertenencias personales y después de allí se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para rendir declaración. La primera vez cuando rindió declaración fui conjuntamente con su cuñado, Tulio Anderson, una vecina llamada Yanett Khiamy, un muchacho que fue testigo, no lo conoce pero estaba en el sitio de los hechos. Rindió declaración Le manifestó a los Policías que tenía que retirarse porque no tenía familia en la ciudad, había dejado a su mama, que es hipertensa, en casa de una vecina, no tenía a quien recurrir para hacer las diligencias pertinentes. Le dijeron que no podía irme porque tenía que esperar que llegara el Ministro Tarek El Aissami, el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Wilmer Tropel y otra persona más que no recuerdo quien era. Mientras tuvo que esperar afuera hasta que llegaran estas personas, el Ministro de Interior y Justicia, el Jefe Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Alcalde y otras personalidades. Como las 5 p.m. Preguntó por esas personas y al rato llegaron. Dieron unas declaraciones, una Rueda de Prensa, montaron su circo y no los tomaron en cuenta. Como las 7:00 p.m. fue que los dejaron retirarse. Cuando llegué a la casa se cambió, fue a la Funeraria. Allí llegó el Gobernador y le preguntó si había visto a la persona que había matado a mi hermano, que si había dado declaraciones o si lo podría reconocer. En ese momento les ofrecieron villas y castillos, cosa que no le pareció oportuno en ese momento. Se fueron a Margarita y después de unos meses retornó a la ciudad de Cumaná para ponerse al frente del caso. Ella era la que andaba con los Abogados haciendo las diligencias y sacó infinidades de notas de prensa, dado que de verdad era una burla la cantidad de veces que se suspendían las audiencias. Posteriormente asistió a tres Ruedas de Reconocimiento. En el primer intento, atraparon a un ciudadano apodado Enriquito y manifestó no reconocerlo. En la segunda oportunidad atraparon al ciudadano Arnaldo Centeno. A él lo atraparon, la hacen ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las 7:00 p.m. le dicen que es ilegal lo que estaban haciendo, pero que querían que ellos lo viera para ver si era la persona. La metieron en una Oficina y a él lo pasearon por un pasillo y por un huequito tenía que ver a la persona. Les dijo que no era, que se parecía en ciertas características porque era blanco y alto pero no era de contextura fuerte, este sujeto era flaco. El Comisario le decía acuérdate que él estaba huyendo y le decía tienes que decir que es él, ella le dijo que se parecía pero que no era. Después hicieron la Rueda de Reconocimiento con el Fiscal Nacional, Didier Rojas, el Fiscal Auxiliar de Caracas, Fernando López y la Jueza Ruth Pineda. En esas dos Ruedas de Reconocimiento les brindaron seguridad al máximo, estaban de incógnitos, incluso los pasaban tapados y nadie supo que estaban allí. Había Prensa Nacional y Regional y en esa Rueda de Reconocimiento manifestó que el sujeto se parecía pero que no era porque el otro era de contextura gruesa. Se fueron y luego viene a la tercera Rueda de Reconocimiento y desde que llegaron no les brindaron seguridad de ningún tipo. Estaba full nerviosa, no podía ni hablar y le manifestó a la Jueza que no le gustaba la situación que se presentaba. Ellos escogieron personas que estaban esperando afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me imagino que de los que están afuera para colocar denuncias y fueron los que pusieron junto con el asesino. Cuando estaba allí le dijo a la Jueza que no reconocí a nadie porque no se sentía segura. Estaban expuesto a todo cuando expreso eso a los otros reconocedores si le ofrecieron protección. A los dos días, cree que el 7 de mayo de 2009, estaba en Margarita y compraron la Prensa El Diario Región, le asombró ver que el Alcalde, apodado Pelirrojo, acusaba directamente al ciudadano Carlos Castillo, quien era el Gerente de Recursos Humanos de Toyota, de haber mandado a matar a Argenis. También decía que la mafia de los carros había matado a Vásquez y que lo metieran preso si estaba levantando un falso testimonio o que lo denunciaran ante la Fiscalía. Les parecieron acusaciones graves las que le hacía a esa persona y al parecer no fue así, porque hasta los momentos ninguno de los dos se manifestó en el caso, ni vinieron a declarar, ni nada. También le llama poderosamente la atención que el grupo de obreros de Toyota que andaba ella en esa lucha, que la acompañaban en todo momento, fueron los primeros que la Empresa les ofreció un paquete donde le ofrecieron una suma exorbitante de dinero mas asignaciones de vehículos. En cambio a su hermano que trabajó durante 6 años fue liquidado por su muerte con un arreglo de 30 mil bolívares. En el transcurso de la lucha para que se hiciera Justicia y no se siguieran suspendiendo las audiencias, un grupo de trabajadores y ella, se trasladaron hasta Caracas. Previamente habían recogido una gran cantidad de firmas entre las Empresas donde su hermano hacia vida Sindical, el pueblo de Sucre, Estudiantes y público en general, para entregarlas en la Fiscalía General, la Asamblea Nacional, la sede principal del Partido PSUV, la Presidencia de la República y otro ente que no recuerda. En todas las Instituciones se las firmaron como recibida, exigían su derecho para que se hiciera justicia ya que tantas suspensiones eran descaradas. Enviro una carta a la Asamblea Nacional y fue aceptada, les concedieron el derecho de palabra y los citaron p el día 23 de marzo, a las 8:00 a.m. ese día fueron a la Asamblea Nacional, subieron al piso de la Región Oriental, luego a las Oficinas del Estado Sucre y allí el Secretario les dio una constancia donde se evidenciaba que les habían concedido el derecho de palabra y la fecha y hora de la audiencia, luego se aparece la Secretaria de la Comisión les informa que habían enviado para Cumaná una persona para que investigara el caso, además les dice que no estábamos en agenda. En ese momento estaba el Diputado Mudarra les dice que esperemos que iba averiguar porque les estaban quitando el derecho de palabra. Luego nos informó que nos iban a atender pero no en el hemiciclo, sino en una Sala donde se discutían unas leyes. En dicha Sala estaba el Diputado Tulio Jiménez, quien la presidía, el Diputado Ramón Reanult de Carúpano y varias señoras. Ellos se quedaron asombrados con lo que les dijimos y el único que nos trató mal y nos hizo quedar en ridículo fue el Diputado Tulio Jiménez. Antes de entrar en la sala, retiraron todas las cámaras de televisión y como el caso era sonado e involucraba al Alcalde de Cumaná, hablaron con ellos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que se encontraba en el edificio y observó en la parte de abajo a una persona alta, fornida u atlética y medía 1.75 o 1.80 metros, que estaba amenazando a otra con un arma de fuego bien grande y plateada. Que primero escuchó los disparos y luego observó a esa persona. Que al observar a la persona huyendo es cuando ve de cuerpo de su hermano. Que desde el lugar donde estaba no logró observar si la persona armada abordó algún vehículo, solo vio estacionada una camioneta Cherokee, de color gris plomo. Que recuerda al sujeto que observó con el arma de fuego y le dio muerte a su hermano, que está en la sala de audiencias y señala al acusado de autos, quien tiene puesta una camisa roja, ahorita tiene bigotes para antes no y tenía una gorra puesta. Que al bajar las escaleras y acercarse a su hermano observó que tenía una herida en el lado izquierdo de la cara, por la nariz y otra en la parte externa del ojo izquierdo. Que las amenazas fueron particulares, no la llamaron por teléfono solo le mandaron a decir que dejara todo como estaba, cero declaraciones, cero ruedas de prensa y que no siguiera al frente del caso. Que las amenazas cesaron después que se fue. Que Mercedes Reyes le manifestó personalmente que tenía conocimiento de las amenazas que había recibido Argenis. Que todas las personas del Sindicato sabían de la amenazas de muerte contra su hermano e incluso le sugirieron que no fuera a trabajar y que lo acompañara un escolta. Que su hermano vivía en la Urbanización los Mangles, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 0204, junto con su mamá, ella, sus hijos y su esposo. Que su hermana vive en el Piso 3. Que fue a buscar en el cuarto la gorra del niño. Que estaba en el cuarto cuando escuchó el primer disparo y el otro cuando estaba en el pasillo. Que escuchó dos disparos. Que la puerta del apartamento estaba abierta. Que salió con el niño en los brazos y su cuñado y luego se lo entregó y le dijo que lo quitara de allí porque el sujeto estaba armado. Que ella estaba a la altura del edificio desde donde estaba la persona armada. Que lo vio de frente. Que no vio a la persona percutir el arma porque estaba dentro del apartamento. Que después se enteró que Carlos Farías iba a buscar a su hermano porque tenía que ir a la Fiscalía con el Abogado. Que ese momento reconoció a la persona y no lo hizo la vez anterior porque le comentó a la Jueza que estaba muy nerviosa porque no tenía protección y estaba expuesta a todo. Que la primera vez que fue al reconocimiento y vio a Enriquito a ellos no los vio nadie, los sacaron tapados y nadie tuvo acceso a ellos y en la última oportunidad nada de eso sucedió, fue diferente a las veces anteriores. Que esa Rueda de Reconocimiento la hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que en la terna propuesta en la última Rueda de Reconocimiento las personas no se parecían. Que la persona apodada “El Chino”, es un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y siempre tuvo contacto con los Funcionarios de aquí. Que la persona que vio con el arma es una persona atlética y fornida. Que no sabe si el acusado tenía amistad o enemistad con su hermano porque ni siquiera sabía de su existencia. Que la persona armada tenía una gorra de color blanco o beige, un jean azul claro, la pistola, y un bolsito cruzado del cual solo observó la tira del bolso que era de color oscuro y de allí presumieron que era el bolso de su hermano de color gris, que acostumbraba llevar y no lo encontraron. Que entró al Reconocimiento y como estaba nerviosa la Doctora la calmó, vio a las personas y le dijo que no reconocía a nadie. Que manifestó eso porque no se sentía protegida. Que en esa oportunidad asistieron al Reconocimiento su cuñado y un muchacho llamado Gabriel. Que ella y su cuñado se asomaron al mismo tiempo, cuando observó el arma, le entregó el niño a su cuñado y le dijo aléjate y se quedó en la puerta. Que a pesar que la persona tenia gorra pudo observar que era de piel blanca, bien parecida, no tenia bigotes y no tenía pinta de malandro feo. Que vio a esa persona el día que asesinaron a su hermano, en la Rueda de Reconocimiento y no lo identificó y hoy en ésta audiencia. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por la testigo, al quedar comprobada la muerte del ciudadano ARGENIS VASQUEZ que se produjo en fecha 05 de mayo de 2009 en horas de la mañana en la Urbanización Los Chaimas Sector Los Mangles, asegurando la testigo que al escuchar las detonaciones salió al pasillo y al asomarse, al asomarse a las rejas, observa en sitio del suceso al acusado de autos portando un arma de fuego con la cual amenazaba alguien que estaba en el edificio diciéndole que se metiera y este se aleja del lugar caminando, de inmediato baja al estacionamiento, viendo a su hermano yacente en el pavimento sin signos vitales, coincidiendo su declaración con lo expuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA FIGUEROA, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado en la muerte del hoy occiso.

YANETT DEL CARMEN KHIYAMI MORAO, en su condición de testigo, debidamente juramentada manifestó: “Eso fue en la mañana, un 5 de mayo, como a las 9:30. Escuchó dos disparos y por temor no se acercó a la puerta. Después de ver a la mama de Argenis pasar por el pasillo gritando Enmanuel, me conmoví y la perseguí. Cuando sale de la casa ve un carro en el otro estacionamiento, específicamente un Corolla de color gris que se aleja desesperadamente. Luego bajó con la mamá y observó a Argenis tirado en el piso, no sabe porque sucedieron esos hechos. Argenis era un muchacho muy humilde, no discutía con nadie, era admirable, y era como mi hermano porque creció al lado de mi familia. El apodo de Argenis era “Canin”, era un muchacho muy bello de sentimiento y era muy servicial”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que vive en el Piso 2. Que aparte de la entrada vehicular, hay una vereda por un lado y tres entradas peatonales, dan hacia una parte de los Chaimas y la Perimetral. Que vio un vehículo Corolla de color gris, que se alejaba de manera desesperada. Que no se fijo si al bajar habían mas vehículos porque le dio sentimiento ver al muchacho tirado allí. Se le concede todo el valor probatorio al quedar confirmada la muerte del ARGENIS VASQUEZ en fecha 05 de mayo de 2009, en la Urbanización Los Chaimas, sector Los Mangles.

JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ JIMENEZ, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 05 de mayo de 2009, se recibieron tres evidencias en el Laboratorio Químico, las cuales consistían en un pantalón de color gris, con un estampado donde se lee la palabra Toyota, una camisa de color azul, con un bordado donde se lee la palabra Toyota y unos zapatos de material sintético de color blanco. Todas las piezas se encontraban impregnadas con una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, es decir, sangre. Se realizó la Experticia con el fin de determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos, arrojando un resultado negativo porque no se encontraron residuos de pólvora en las piezas mencionadas”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que es normal hallar en las prendas de la victima iones oxidantes cuando el tirador realiza el disparo a una distancia de 1 metro y cuando lo hace a una distancia mayor es difícil encontrar los iones. Este juzgado le confiere todo el valor probatorio, al quedar demostrado que las prendas de vestir analizadas por el experto, la vestía el día de los hechos, no habiendo presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos en las misma, debido que los impactos que le fueron ocasionados al occiso fueron a próximo contacto en el rostro, tal como evidenciado por la DRA. ALCIRA ZARAGOZA médico patóloga.

ROGER ANTONIO GRATEROL GOMEZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado quien manifestó: “Fueron designados por la División contra Homicidios de Caracas para esclarecer el homicidio de Argenis Vásquez, quien era Sindicalista en Toyota. En el desarrollo de la investigación se evidenció que una persona apodada “Burbuja” y de apellido Acuña había participado en el hecho, razón por la cual se tramitó una Orden de Allanamiento dirigida a la residencia del mencionado ciudadano. Luego de acordada la Orden, se practicó el allanamiento de la residencia y se halló en una de las habitaciones dos armas de fuego, un revolver y una pistola Beretta de calibre 9mm. Posteriormente al comparar las armas localizadas en la residencia con las evidencias extraídas del cadáver y del sitio del suceso se obtuvo un resultado positivo. Asimismo los testigos manifestaron que la persona que accionó el arma de fuego portaba un bolso con una estrella similar al logo del Che Guevara y en la vivienda se colectó un bolso con una estrella alusiva a la marca Converse, creo que de color verde”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: “Que el hecho ocurrió en el año 2009. Que la Comisión estaba liderada por el Comisario Alexander Pérez e integrada por los Inspectores Franklin Parra, Rafael Castillo, Luis Peña y los Detectives Direlys Hernández y Oky Moncayo. Que se manejaron dos líneas de investigación por cuanto en la ciudad operaban 2 bandas, una comandada por “Enriquito” y otra por “Burbuja”. De tal manera que solicitamos una Orden de Allanamiento para la residencia de “Burbuja” y allí colectamos las evidencias. Que participó de manera directa en el interrogatorio de los testigos presenciales del hecho. Que estuvo presente en la recolección de la pistola y del revólver. Que estuvieron acompañados por dos testigos pero no recuerda el sexo. Que los testigos manifestaron que la persona portaba un bolso terciado con una estrella en el medio y fue el que localizaron en la habitación del allanamiento. Que la pistola que arrojó resultado positivo era una Pietro Beretta, calibre 9mm y niquelada. Que solo detuvieron a una persona en el allanamiento y es la persona que se encuentra en la sala de audiencias. Que no recuerda la fecha del procedimiento pero fue en el año 2009. Que antes del allanamiento, realizaron investigaciones de campo y la línea les arrojó que se trataba de un Sicariato. Que las investigaciones de campo arrojaron que se trataba de problemas labores. Que su función en el allanamiento era revisar la vivienda en busca de evidencias. Que la casa tenía 4 o 5 habitaciones, cocina y baño. Que el Funcionario Parra colectó la evidencia en presencia de él y los testigos. Que los dos testigos eran de sexo masculino y vivían en el sector. Que las evidencias fueron encontradas en el cuarto del señor. Que el bolso estaba colgado en un sitio. Que un arma de fuego era negra y la otra plateada, una de calibre .38 y otra 9 mm. Que el bolso de era de lona de color verde. Que encima del closet hallaron una caja que contenía un arma de fuego envuelta en una chemisse de color rojo y la otra cubierta con una toalla. Este tribunal le otorga todo valor probatorio a lo expuesto por el funcionario, toda que el mismo acudió en fecha-------- aproximadamente a las siete de la mañana a la residencia del hoy acusado ubicada en la Urbanización Cumanagoto, segunda vereda conjuntamente con los testigos JESUS SALVADOR, JAIME RAFAEL GUERRA y WILME RAMON CABRERA FEBRES, con el propósito de hacer la orden de allanamiento y al ser revisada la vivienda fue ubicada en la habitación del acusado dos armas de fuego un revolver calibre 38, una pistola Beretta de calibre 9mm, un bolso de lona color verde con la inscripción Coverse, evidencias que fueron analizadas por los expertos en cada una de áreas correspondientes, en el caso de las armas fueros peritadas por los expertos de balística ROSMARYS CARVAJAL, JESUS FARIAS y JESUS SUAREZ, concluyendo que el blindaje calibre 9mm y dos cochas del mismo calibre colectadas en el sitio del suceso por los funcionarios CARLOS HERNANDEZ y FRANKLIN GONZALEZ, había sido disparada por el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm. Marca Beretta. Quedando de esta manera comprada la responsabilidad penal de acusado como autor de la muerte del hoy occiso ARGENIS VASQUEZ.

FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Hace aproximadamente dos años, en el 2009, se encontraba adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio con sede en Caracas, fueron notificados del homicidio de un ciudadano en la ciudad de Cumaná, su superior le ordenó constituir una Comisión para trasladarse a ésta jurisdicción. Una vez en esta ciudad iniciaron las primeras diligencias de investigación que en principio fueron hechas por los funcionarios de esta localidad, en el desarrollo de la investigación se tuvo conocimiento de los posibles partícipes del hecho y particularmente se estaba investigando a un ciudadano de apellido Acuña, como el potencial autor del homicidio. Se realizaron varias Diligencias, Experticias Técnicas y Allanamientos y se le solicitó al Ministerio Público que gestionara ante un Tribunal una Orden de Captura contra dicho ACUÑA como el presunto autor del hecho que se estaba investigando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la Comisión estaba conformada por un grupo de 8 o 9 Funcionarios, entre los cuales se encontraban los Inspectores Hernández y Roger Graterol y los Dectectives Luis Pena, Osky Moncayo y Direlys Hernández y estaba liderada por el Comisario Alexander Pérez. Que su función consistió en apoyar a los Expertos y Técnicos que trabajaron en Balística, Telefonía y Documentología y a medida que avanzaban los resultados de las Experticias se iba realizando las diligencias necesarias. Que estuvo presente en el allanamiento y vio cuando colectaron las evidencias en la residencia del sujeto investigado. Que ingresaron en presencia de los testigos a una habitación de la vivienda, ubicada en la entrada a mano derecha, y localizaron 2 armas de fuego, un revolver y una pistola, prendas de vestir, propagandas políticas, un bolso y una gorra entre otras cosas. Que el allanamiento fue practicado en horas de la mañana, que el sitio exacto no lo conoce por no ser de esta ciudad, recuerda que la vivienda estaba ubicada en un barrio popular, en un callejón cerca de una calle principal. Que una de las Experticias practicadas a una de las armas incautadas arrojó resultado positivo al ser comparada con las evidencias colectadas en el lugar, específicamente el arma homicida. Que los Funcionarios locales entrevistaron a los testigos presenciales del hecho. Que en presencia de los testigos, se sectorizó la casa y se revisó la sala, el recibo, las habitaciones y las áreas comunes. Que al ingresar en la vivienda se encontraron con el ciudadano y su familia, les notificaron el motivo de la Comisión. Que su función en el allanamiento fue revisar una habitación en compañía de 2 testigos. Que en una habitación había un aero-closet y sobre una de las rejillas hallaron un arma de fuego, tipo revolver, que fue colectada. Continuaron revisando y en el mismo cuarto localizaron varias cajas de zapatos y en una de ellas encontraron un arma de fuego, tipo pistola, envuelta en una prenda de color rojo, parecida a una chemisse alusiva al Partido Político actual. Se le concede todo el valor probatorio a lo expuesto por el funcionario toda vez que al vincularse el mismo con los testimonios de los funcionarios ROGER ANTONIO GRATEROL GOMEZ, OSKY EMILIO MONCAYO MATOS y CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, son concurrentes en afirmar que fue designada una comisión multidisciplinaria, por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Cumana y participar en la investigación del homicidio del ciudadano ARGENIS VASQUEZ quien se desempeñaba como sindicalista de la empresa Toyota y entre las múltiples diligencias que realizaron para esclarecer la averiguación policial, se determinó que el autor del hecho punible había sido el acusado ALEJANDRO ACUÑA apodado “Burbuja”, que al efectuar el allanamiento en la residencia del citado acusado se colectó en la habitación de mismo dos armas de fuego un revólver calibre 38, una pistola nueve milímetros, una caja de municiones, un bolso verde, una gorra, una franela chemisse color rojo entre otros objetos, quedando comprobado que el blindaje calibre 9mm colectado debajo del cadáver del hoy occiso, al igual que las conchas calibre 9mm, localizadas cerca del cuerpo sin vida de ARGENIS VASQUEZ, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros marca beretta, ubicada en la vivienda del hoy acusado, aunado a los testimonios de los ciudadanos TULIO ANDERSHON JIMÉNEZ NARVÁEZ y VÁSQUEZ MARCANO YOLMAR testigos presenciales de haber visto en la Urbanización Los Chaimas Sector Los mangles específicamente en el estacionamiento del bloque 3 al acusado de autos portando un arma de fuego de color plateada, una vez que cayera abatido el hoy occiso, demostrándose de esta manera la responsabilidad penal del acusado como autor de la muerte de ARGENIS VASQUEZ

DAVID PEREDA RIVERO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “En fecha 06 de mayo de 2009, realizó Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y de Comparación, a varias evidencias constituidas por un pantalón largo, de color gris, con 4 bolsillos, dos delanteros y dos traseros, uno de ellos poseía un bordado donde se leía la “Toyota”, exhibía manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, proyecciones de tipo salpicaduras y caída libre, presentaba signos de suciedad y adherencia de material terroso, una na camisa manga corta, elaborada en fibras naturales, de color azul, presentaba un bolsillo en su parte anterior del lado izquierdo con un bordado donde se leía la palabra “Toyota”, presentaba en su totalidad manchas de aspecto pardo rojizo y manchas con consistencia de costra, de aspecto parduzco, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, proyecciones de tipo salpicaduras de afuera hacia adentro y viceversa y un par de zapatos deportivos, elaborados en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, con la inscripción Simón, presentaba pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación y proyecciones tipo salpicadura, las piezas pertenecían al ciudadano ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO. De igual forma se practicó Experticia a dos segmentos de gasa, impregnados con una sustancia de aspecto pardo rojizo y de presunta naturaleza hemática, uno colectado al cadáver de Argenis José Vásquez Marcano y otro en el sitio del suceso. Dichas evidencias fueron sometidas a Métodos de Orientación, denominado Kastle Meyer, con el fin de verificar si era sangre, luego se realizó la Prueba de Certeza, utilizando el Método Teichman y arrojó como resultado que era de naturaleza hemática, Después se verifico la especie, utilizando el Método Smart Test y dio como resultado que era de la especie humana y por último se determinó el grupo sanguíneo a través del Método de Absorción e Ilusión, determinándose la presencia de Aglutinógenos Tipo A. Se llegó a la conclusión que las sustancias encontradas en el pantalón y la camisa eran de naturaleza hemática, pertenecían al grupo sanguíneo “A” y correspondían a la prueba realizada a los segmentos de gasa colectadas al cadáver y al sitio de suceso. Este juzgado le concede todo el valor probatorio a lo expuesto por el experto al quedar confirmado, que las prendan de vestir las portaba el hoy occiso ARGENIS VASQUEZ, al momento que el acusado de autos deparara en la cara y cabeza, causándole de manera instantánea la muerte.

ELIZABETH ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “El día 07 de mayo de 2009 realizó Acta de Investigación, documentándose previamente en la efectuada por el Detective Rafael Castillo, que se relacionaban con unas evidencias pertenecientes a 3 Expedientes, elaboró un diagrama para interpretar el Acta de Comparación Balística. Luego en Junio fueron comisionados para trasladarse a la Urbanización El Peñón, cerca del Bar “La Caracola”, donde se realizaron varias pesquisas al lado de un basurero, encontrando una bolsa blanca de Ispotel que contenía 4 armas de fuego, marca Glock, modelo 17 y 1 de calibre .40, todas con selectores de tiro y 1 sin municiones. Se regresaron al Despacho y enviaron las armas al Laboratorio. El día 22 de julio de 2009, extrajo de la entrevista rendida por YOLMAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO hermana del occiso y otras personas, las características de la persona que portaba el arma de fuego, la cual era de piel blanca, contextura regular, alta, como de 28 o 30 años de edad y cabello negro y al ser comparadas con el imputado, se determinó que sus características coincidían con las aportadas”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el diagrama mencionaba las evidencias colectadas en investigaciones anteriores y el Detective Castillo mencionaba que al ser comparadas, guardaban relación con otros expedientes. Que luego de realizar la detención, realizó una reseña con las características físicas de la persona apresada y posteriormente las comparó con las aportadas por los testigos y observó que eran similares. Que eran similares las características de la persona detenida con las aportadas por los testigos. Que los testigos aportaron las características de la persona que portaba el arma de fuego y disparó contra Argenis Vásquez, el 05 de agosto 2009. Que labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Jefe de la Sala de Situacional del Estado Sucre. Que es Licenciada en Informática. Que no es Experto para realizar comparaciones fisionómicas. Que primero detuvieron a dos personas por este caso y luego apresaron al acusado. Que también comparó físicamente a las otras dos personas que estuvieron detenidas en el caso. Que resultaron 3 personas detenidas por este caso. Que realizó la comparación fisionómica porque la Comisión de Caracas se lo solicitó. Que no sabe si en la investigación se realizaron retratos hablados. Se le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por la funcionaria, al quedar establecido que al revisar las declaraciones de los testigos TULIO JIMENEZ y VASQUEZ MARCANO YOLMAR, quienes observaron en el sitio del suceso a un sujeto portando un arma de fuego en la mano y de manera amenazante advertía a alguien que estaba en el edificio que se metiera, suministrando las características fisonómicas del mismo como una persona de piel blanca, contextura atlética, como de medía 1.75 o 1.80 metros, de 28 o 30 años de edad y cabello negro, con estos datos la funcionaria procedió a efectuar una reseña fisonómica del sujeto, coincidiendo estas con el acusando ALEJANDRO ACUÑA, comprobándose de esta manera la participación del acusado como autor del homicidio del hoy occiso.

KIBERCH ARENAS CABRERA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 05 de mayo de 2009, la Sub-Delegación de Cumaná había iniciado una Investigación por homicidio y fue comisionado para realizar las primeras pesquisas. Se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de realizar pesquisas de campo y entrevistarse con Testigos, moradores del sector. El día 13 de mayo de 2009, fue encargado para acompañar a una Comisión hasta la residencia del ciudadano Enrique Luis, apodado “Enriquito”, ubicada en el Barrio Cumanagoto. En dicha vivienda fueron recibidos por la madre del sujeto, quien les manifestó que su hijo no se encontraba y colectaron varias vestimentas, que fueron enviadas al laboratorio. El tribunal desestima el testimonio rendido por el funcionario, toda vez que el mismo no aportó prueba en el presente debate.

CARMELITA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, en su condición de testigo, quien fue impuesta del artículo 49 numeral 5 por ser hermana del acusado ALEJANDRO ACUÑA y expuso: “No recuerda la fecha, eran las 6:00 a.m. llegaron a mi casa unas personas vestidas de negro y creo que pertenecían al Centro de Investigación. Las personas estaban como locas. No sé quien abrió la puerta de la casa pero yo estaba en mi cuarto y me tocaron la puerta. Nos agredieron y nos pusieron en el pasillo de la casa. Dentro de las habitaciones estaban unos Funcionarios y afuera los Testigos. Dejaron de último el cuarto de mi hermano y sacaron un arma. A mi hermano lo sacaron esposado y lo tiraron en el pasillo y yo les pregunté por qué hacían eso. De la vivienda extrajeron varias de cosas. Que su hermano trabajaba en Servicios Públicos de la Alcaldía y nunca lo vio portando un arma de fuego”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que reside en el Barrio Cumanagoto I, Vereda A, Casa N° 3. Que no recuerda la fecha cuando ocurrió el allanamiento. Que es hermana del acusado. Que observó que sacaron un arma de fuego de una habitación y la colocaron sobre una mesa. Que mientras los Funcionarios revisaban la casa, ella estaba sentada en la sala. Que vio el arma sobre la mesa con unos teléfonos y la tenían dentro de una caja que pertenecía a una olla de presión. Que la caja estaba sobre un aero-closet que estaba en el cuarto de su hermano y su cónyuge. Que los Funcionarios eran de Inteligencia y agarraron a unas personas de la calle y las metieron en la casa sin preguntar. Que conoce a los 3 Testigos porque viven cerca de su casa. Que del cuarto de su hermano sacaron la caja de la olla de presión, una Laptop, un Teléfono, cosas de la campaña como gorras y franelas rojas, las colocaron en una mesa y las fotografiaron. Que observó cuando sacaron de la habitación el arma plateada, las gorras y las franelas rojas y la Laptop que utilizaba su hermano en el trabajo. Que el arma de fuego estaba dentro una caja de una olla de presión. Que no recuerda si sacaron de la caja una caja de proyectiles. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la testigo al quedar corroborado que en fecha 22 de junio 2009, aproximadamente a las seis de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Cumana y de la División de Homicidio de Caracas practicaron Orden de Allanamiento en la residencia del acusado ALEJANDRO ACUÑA ubicada Barrio Cumanagoto I, Vereda A, Casa N° 3, donde fue incautada en la habitación del acusado el arma de fuego tipo pistola marca Beretta color plateada, siendo esta la misma que utilizara el acusado para darle muerte al ciudadano ARGENIS VASQUEZ.

MARIO RAFAEL SALAZAR VERA, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 22 de junio de 2009, en horas de la mañana, realizamos un allanamiento a la residencia del ciudadano Jesús Acuña, ubicada en la Urbanización Cumanagoto I. Ingresamos a la vivienda con la presencia de 3 Testigos se halló una pistola, un revolver, una computadora, unas balas y otras cosas que fueron colectadas como evidencias de interés criminalística. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que primero la Comisión integrada por varios Funcionarios localizaron a 3 Testigos del sector, después tocaron la puerta de la vivienda y fueron recibidos por una persona, le mostraron la Orden de Allanamiento y luego les permitieron el libre acceso a la vivienda. Que la Comisión estuvo integrada por el Comisario en Jefe Alexander Pérez, los Inspectores Parra y Franklin Graterol, los Detectives Osky Hernández y Jesús Castillo y su persona. Que sus funciones fueron ubicar Testigos y practicar Allanamientos. Que en la investigación se mencionaron varios nombres de los posibles autores del hecho y entre ellos había un sujeto apodado “Burbuja”. Que las armas fueron halladas sobre un closet en un cuarto. Que su función dentro de la Comisión consistió en resguardar el sitio. Que no ubicó las evidencias pero observó una pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, plateada y un revólver calibre .38. Que era una computadora portátil o Laptop. Se le concede todo el valor probatorio al testimonio del funcionario, al no quedar duda alguna que fecha 22 de abril de 2009, funcionarios de la Sub-Delegación de Cumaná y la comisión Multidisciplinaria proveniente de la División de Homicidio de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se trasladaron aproximadamente a las seis de la mañana al Barrio Cumanagoto I, Vereda A, Casa N° 3, residencia del acusado ALEJANDRO ACUÑA, donde procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento que emitiera el tribunal de Control, ubicando en la habitación del acusado en presencia de los testigos entre otros objetos el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, color plateada, la cual utilizó el acusado para quitarle la vida del ciudadano ARGENIS VASQUEZ. Es necesario adminicular a la presente declaración lo expuesto por el funcionario WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien conformó la comisión, siendo su función efectuar la inspección técnica del sitio donde se practicó el allanamiento, dejando establecido que la vivienda del acusado estaba protegida por una reja de color blanco, al traspasar la misma se hallaba un área de forma rectangular, que funge como porche, de inmediato se visualizó una puerta de madera de color marrón, con las inscripciones “Familia Acuña Salazar”, al abrirla se ingresó a un área rectangular, que es destinada a la sala, luego 2 habitaciones ubicadas del lado derecho, en una de las habitaciones al ser revisada se halló una caja de zapato que contenía una concha de bala, del lado derecho había un cuarto protegido por una puerta de madera y al ingresar se observó un aero-closet encima de éste había una caja que contenía un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38, con dos balas en su nuez y en la parte superior derecha ubicaron una caja de zapatos que contenía un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm Parabellum, arropada con una franela, en otra habitación ubicada de la parte posterior se localizó en un escaparate una caja contentiva de balas; quedando de manera irrefutable la existencia de la vivienda del hoy acusado donde se incautaron varios objetos de interés criminalística, así como el arma utilizada homicida para dar muerte al hoy occiso, quedando demostrada la Responsabilidad Penal del acusado en la comisión del hecho punible.

ARMELY MERCEDES RODRIGUEZ CAMPOS, en su condición de experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada manifestó: “El día 05 de mayo de 2009, fue designada para realizar una Experticia de Reconocimiento Técnico y Evaluación de Contenido de los mensajes de texto, llamadas entrantes, perdidas y salientes y trascripción del directorio telefónico de un teléfono móvil, marca Kyocera, que pertenecía al occiso Argenis Vásquez. Realizó la trascripción manual. Para ese momento, el celular tenía 500 contactos en la agenda, 80 mensajes entrantes, 61 mensajes enviados, 30 llamadas entrantes, 30 llamadas salientes y 30 llamadas perdidas”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que se encargó de transcribir el contenido del teléfono y lo plasmó en la Experticia. Que luego de practicar la Experticia se la entregó al Investigador del caso. Que solo le solicitaron el vaciado de los números de teléfono. Que leyó los mensajes de texto porque le correspondió transcribirlos. Que no encontró ningún mensaje de texto donde amenazaran a la víctima. Que no sabe si a los números registrados le practicaron otra Experticia. Que le llamó la atención los mensajes de textos numerados bajo los números 32 al 36 de su Experticia. Que hay un mensaje en particular que fue enviado al número de teléfono 04127259610 y que está signado en su Experticia como el número 54. Que a través de la Experticia se pueden contactar a las personas que pudieran estar involucradas en el hecho, siempre y cuando mantengan los mismos números telefónicos. Que ese trabajo lo realiza el Investigador. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la experto, quien efectúo el análisis del contenido al teléfono que tenía para el momento del hecho tenía en su poder.

El tribunal habiendo agotado la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los funcionarios OMAR RICO, ALEXANDER PEREZ BARRETO y la testigo YOLANDA TORTOLEDO PERDOMO, el tribunal prescindió de sus testimonios.

De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura las pruebas documentales a las cuales este Juzgado le concede todo el valor probatorio, toda vez que comparecieron al debate cada uno de los expertos que la suscribieron y expusieron sobre el contenido de las misma y reconocieron su firma. 1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1641 DE FECHA 05/05/09. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1342 DE FECHA 05/05/09. 3) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 DEL CIUDADANO ARGENIS JOSÉ MÁRQUEZ MARCANO. 4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA A-197-09 DE FECHA 05/05/09: 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 0933-B-0123-09 DE FECHA 05/05/09. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y DE COMPARACIÓN N° BIO-0931-09 DE FECHA 06/05/09. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA N° 266 DE FECHA 06/05/09. 8) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-0934-028-09 DE FECHA 05/05/09. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJE DE TEXTO N° 9700-263-0930- AFA-001-09DE FECHA 05/05/09. 10) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-0970-B-0128-09 DE FECHA 05/05/09. 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUACIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJE DE TEXTO, LLAMADAS ENTRANTE Y SALIENTE, TRASCRIPCIÓN DEL DIRECTORIO TELEFÓNICO DE UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA LG DE FECHA 18/06/09. 12) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 22/07/09. 13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 478 DE FECHA 23/07/09. 14) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/07/09. 15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE DE CARACTERES BORRADOS EN METAL

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, como autor material. Debemos tomar en cuenta que los elementos objetivos del delito de homicidio, es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción ocasionada por el agente, en este delito debe existir la intención por el agente activo y este no afrontar riesgo alguno, ni dar al sujeto pasivo la menor posibilidad defenderse, es premeditado al ejecutarse con asechanza, es decir que el autor material no corría peligro alguno, toda vez que antes de cometer el hecho delictivo, conocía la rutina de la víctima, esperó que bajara de su apartamento y en el momento que estaba en estacionamiento sin mediar palabra lo sorprendió, percutando el arma de fuego tipo pistola marca Beretta le disparó al rostro, ingresando los proyectiles a la cavidad craneal causándole la muerte de manera instantánea, tal como quedó comprobado por lo expuesto por la médico patóloga ALCIRA ZARAGOZA. De igual forma quedó probado en el presente debate el OCULTAMIENTO DE RAMA DE GUERRA, toda vez que la pistola marca Beretta nueve milímetros color plateada estaba envuelta en una franela roja y oculta en una caja de zapatos, es decir no estaba a la vista de los testigos y funcionarios al momento de efectuar el allanamiento en la vivienda del JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR.

Estos delitos y hechos quedaron comprobados durante el debate del juicio oral y público, en primer lugar los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar las primeras pesquisas que los orientaron hacia un sicariato, por las circunstancias del hecho, toda vez que el autor material acude en fecha 05 de mayo de 2009 en la Urbanización Los Chaimas, sector Los Mangles, aproximadamente a las ocho de la mañana, el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, subió al apartamento de su cuñado TULIO HERNANDEZ ubicado en bloque 4, piso 3, estando allí recibe una llamada, la cual respondió diciendo que ya iba a bajar y procedió salir del apartamento y dirigirse al estacionamiento del edificio, luego que bajara ARGENIS llegó al apartamento de TULIO la hermana de la víctima ciudadana YOLMAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, escuchando ella y TULIO dos detonaciones, de inmediato salen al pasillo del edificio y través de la rejas observan ambos a una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura atlética, aproximadamente de 1,70 a 1,80 de estatura como de 30 años, quien portaba un gorra y en su mano un arma de fuego color plateada, con la cual amenazaba alguien que estaba en el edificio observando y el sujeto le ordenaba que se retirara, luego se alejo del lugar caminando, de inmediato los ciudadanos YOLMAR JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO y TULIO HERNANDEZ bajan al estacionamiento donde se percatan que ARGENIS VASQUEZ está tirado en el pavimento con dos heridas a nivel de cara y cabeza producidas por arma de fuego que le causaron la muerte de manera instantánea, toda vez que la DRA, BELKIS CORSO vecina del sector al salir de su apartamento, pudo observar el cuerpo de ARGENIS VASQUEZ y procedió a verificar sin aún tenía signos vitales, pero éste ya había muerto; quedando comprobada la muerte del mismo por la medico patóloga ALCIRA ZARAGOZA, al señalar el juicio que la victima ARGENIS VASQUEZ, presentaba una herida en el lado izquierdo de la nariz, con una trayectoria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, determinándose que el agresor se encontraba de frente a una distancia no mayor de treinta centímetros y la segunda herida se hallaba localizada en el ángulo del ojo izquierdo, con trayectoria de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, lo que significa que para el momento de recibir el segundo disparo la víctima se desplomando, por el primer impacto recibido, produciendo Traumatismo Craneoencefálico, causado por el paso de los proyectiles; quedando corroborado el dicho de la médico forense, por el experto TOMAS BERMUDEZ, quien fue el encargado de efectuar la trayectoria Balística, no quedando duda alguna que el acusado para el momento de accionar el arma de fuego tipo pistola se encontraba de frente al ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO a una distancia no mayor de treinta centímetros, es decir el disparo fue a próximo contacto.

De igual forma comparecieron al juicio oral y público los funcionarios DIRELYS DEL CARMEN HERNANDEZ COLMENARES, LUIS ARTURO PENA OVALLES, ROGER ANTONIO GRATEROL GOMEZ, ELIZABETH ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, OSKY EMILIO MONCAYO MATOS y CARLOS ALBERTO ALMARZA SANCHEZ, MARIO RAFAEL SALAZAR VERA y WLADIMIR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná y Caracas, quienes de manera contestes, manifestaron que en fecha 22 de junio de 2009 fueron comisionados, para dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, trasladándose aproximadamente a la seis de la mañana a la Residencia del acusado ALEJANDRO ACUÑA ubicada en el Barrio Cumanagoto I, Vereda A, Casa N° 3 y en presencia de los testigos JESUS SALVADOR, JAIME RAFAEL GUERRA y WILME RAMON CABRERA FEBRES, procedieron a revisar la vivienda, localizando en la habitación del acusado JESUS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR el arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, color plateada, marca Beretta la cual estaba incriminada, en la muerte del hoy occiso, siendo confirmado en el juicio por los expertos ROSMARYS CARVAJAL, JESÚS RAMÓN FARIAS NAVARRO y JESUS SUAREZ, quienes fueron los encargados de establecer, que las evidencias colectadas en el sitio del suceso por los funcionarios CARLOS HERNANDEZ y FRANKLIN GONZALEZ que consistían en un blindaje 9 milímetros y dos conchas del mismo calibre, al ser sometida a los métodos científicos dio como resultado de manera certera que las mismas habían sido disparadas por el arma de fuego tipo pistola localizada en la vivienda del acusado, quedando de esta manera demostrada en el juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado como autor de la muerte de ARGENIS VASQUEZ y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA .

Estas consideraciones, para convicción de este juzgado comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el acusado: JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral, en perjuicio de ARGENIS VASQUEZ MARCANO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al acusado JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es por todo ello que este Tribunal Mixto acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de ESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral, en perjuicio de ARGENIS JOSE VASQUEZ MARCANO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 276 del Código Penal no fue demostrado, al quedar evidenciado que en la vivienda del acusado se hallaban ocultas armas de guerra, tal como quedó en las declaraciones que rindieran los funcionarios que practicaron el allanamiento en la vivienda del acusado, en razón de ello este tribunal mixto absuelve al acusado por el delito antes señalado

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quienes aquí decidimos mantuvimos con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, quedó convencida que los hechos fueron probados en el presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible, en consecuencia de MANERA UNANIME PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JESÚS ALEJANDRO ACUÑA SALAZAR, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO, el cual prevé una pena en su LÍMITE MINIMO DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su LIMITE MAXIMO (20) AÑOS DE PRISION, debiéndose sumar ambos extremos da como resultado una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido el artículo 37 del Código penal queda una pena en su término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena en su LÍMITE MINIMO DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y EN SU LIMITE MAXIMO DE OCHO AÑOS (08) AÑOS DE PRISION, debiéndose sumar ambos extremos da como resultado una pena de TRECE AÑOS (13) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido el artículo 37 del Código penal queda una pena en su término medio de SEIS (6) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION y habiendo invocado la defensa la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se observa en las actas del expediente que no cursa antecedentes penales del acusado de auto, y conforme a la discrecionalidad de esta juzgadora se hace merecedor de dicha atenuante, en consecuencia para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA a los fines de la aplicación de la pena establece la minina, es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ahora bien estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS que merecen pena de prisión, por tal motivo debe aplicarse el contenido del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece que al delito más grave, debe aumentársele la mitad de otro delito, en el presente caso el delito más grave es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA que le corresponde una PENA DEFINTIVA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aumentándole a este la mitad de la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, que serían DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando así una pena de DEFINTIVA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ VÁSQUEZ MARCANO y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA tipificado y penado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 4 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: SE ABSUELVE del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, tipificado y penado en el artículo 276 del Código Penal, por no haber quedado comprobado en el presente debate la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito. CUARTO: Se CONDENA a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se indica como pena provisional del cumplimiento de la CONDENA el año 2031, se mantiene el sitio de reclusión hasta el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente. Se acuerda mantener PRIVADO DE LIBERTAD al acusado de autos hasta que así lo disponga el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, anexando al mismo BOLETA DE ENCARCELACION,

Dada, sellada y refrendada, en sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PRESIDENTA CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

LOS ESCABINOS

ISAURA GREORINA GALANTÓN DE FIGUEROA

MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ
SECRETARIA


DESIREE BARRETO SANTAELLA