REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERECRO DE JUICIO


Cumaná 28 de Febrero de 2012.
201º y 152º

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y los secretarios judiciales de sala abogados Daniel Salazar, Elizabeth Suarez, Russellette Gómez, Rosa Maria Marcano y Karen Martínez, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2008-000853, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público desarrollado los días 09-08-2011, 19-09-2011, 23-09-2011, 04-10-2011, 17-10-2011, 25-10-2011, 02-11-2011, 09-11-2011, 22-11-2011, 05-12-2011, 15-12-2011, 11-01-2012, 24-01-2012, 09-02-2012, realizado al acusado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de acusaciones presentadas por la fiscalía primera del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUÍS SALMERÓN, y por la fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ, cuya defensa correspondió a la defensoría pública Primera de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad legal se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

Se le otorgó la palabra a las Representantes del Ministerio Público iniciando su exposición la fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón quién expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 18 de agosto de 2008, el cual riela a los folios 121 al 123 ambos inclusive, de la IV pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano Luis Eduardo Vicent Rivero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana Littsi Yuvenna Riveros Ramírez y del ciudadano Teodoro Castillo Córdova; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha 02 de septiembre de 2007, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas promovidos por el Despacho Fiscal que representa, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y los cuales fueron debidamente admitidos en su debida oportunidad, con los cuales, establece que demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilarán en esta sala de audiencias. ”. (Sic) Recogida del acta de debate.

Seguidamente el Tribunal otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, quién expuso: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 22 de julio de 2008, el cual riela a los folios 90 al 96 ambos inclusive, de la pieza I del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano Luís Eduardo Vicent Rivero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luís II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Salmerón Coronado (OCCISO); exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público, a saber en fecha 01 de diciembre de 2007. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal y con las cuales, demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilarán en esta sala de audiencias. La representación Fiscal hizo un llamado a fin de que se tenga atención a las pruebas aportadas porque de las mismas se desprende la culpabilidad del imputado quien con su conducta cegó la vida del ciudadano Angel Salmerón enlutando a una familia venezolana sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos. ”. (Sic) Recogida del acta de debate.

Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Ángel José Salmerón y María del Valle Coronado Zurita, víctimas indirectas en la presente causa, quienes expresaron no tener manifestación alguna que hacer al Tribunal.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Luisani Colón de Salazar quien expuso: “como hemos escuchado las representantes fiscales han ratificado sus acusaciones y han explicado en cierto modo 2 hechos ocurridos en fecha y lugares diferentes, pero si bien es cierto en esta fase, que es la fase de juicio, la carga de demostrar si en realidad mi representado estaba en esos hechos recae en gran parte en las actuaciones de la Fiscal del ministerio Público, y en otra parte a esta defensa que en todo momento le pide al ciudadano Juez se tome en cuenta cada uno de esas declaraciones de testigos que fueron promovidos en su oportunidad tanto por la Fiscalía Primera como la Fiscalía Séptima ya que hasta esta fase a mi representado todavía no se le puede culpar por unos hechos que hasta el momento no se han demostrado, se presume su inocencia y en todo el desarrollo del debate, se debe tomar en cuenta cada una de esas declaraciones para que usted ciudadano Juez al momento de tomar una decisión y aplicando la sana crítica, la lógica se tome una decisión justa y se pueda demostrar que los hechos que pretenden demostrar las fiscales del Ministerio Público, en tales hechos no está la participación de mi representado, ¿por qué esta defensa indica no está involucrado mi representado? Porque si en realidad él hubiera tenido participación en estos hechos narrados por las fiscales ya hasta esta fecha mi representado pudiera haber admitido los hechos, porque si tomamos en consideración las veces que se ha intentado iniciar este juicio y las veces que se ha interrumpido por diversas situaciones, mi reasentado si hubiese sido quien ocasionó la muerte de estos 2 ciudadanos no estará en esta sala para demostrar su inocencia y demostrarle a la población, a usted ciudadano Juez y a todos los presentes su no participación en los hechos narrados por las representantes fiscales; por lo que solicito se tome en consideración cada una de esas declaraciones de los testigos promovidos, de los expertos, de los funcionarios actuantes en las investigaciones y se tome una decisión justa y llevada por lo mas ajustado a derecho que en este caso es una solicitud de mi parte en caso que no se demuestre la participación de mi auspiciado en los hechos que se declare una sentencia absolutoria para mi representado”. (Sic) Recogida del acta de debate.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, manifestando el acusado de autos, quien se identificó como Luís Eduardo Vicent Rivero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Por una parte la fiscalia Primera del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ANGEL PERDOMO MARCANO, PEDRO DIAZ, NEILY RENGEL SANCHEZ, JESUS RODRIGUEZ, ANTONIO SANCHEZ, HENRRY LUGO, PEDRO DIAZ, FRNCISCO VALLENILLA, TEODORA GONZALEZ; la declaración de los testigos EFRAIN JOSE GUTIERREZ, y la incorporación por su lectura como pruebas documentales de la INSPECCION TECNICA NRO.3842,(f-06), INSPECCION TECNICA NRO.3843, (f-07), PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA NRO.162-165(f-19), MEMORADUM, NRO.9700-174-SDEC-037-(F20), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.031 (F29), RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO.162-2959, (F13), EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION NRO.9700-263-BIO-1862-07 (F74).

Por otra parte, la fiscalía séptima de Ministerio Público promovió como pruebas la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, JESUS PEREZ, LUIS FELIPE RODRIGUEZ, DRA. ALCIRA ZARAGOZA, JORGE LUIS MARQUEZ, CESAR FLORES, BOTTINI GREGORINA, CARVAJAL ROSMARY, LEAN RODRIGUEZ, RAFAEL GUTIERREZ, la declaración de la victima LUIS GREGORIO RIVERO RAMIREZ, la declaración de los testigos MARIA JOSE ROSAL CARVAJAL, ROSAL CARVAJAL YARDELYS DEL VALLE y LENIN JESUS MORA ANDRADE; y ofreció como pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura el ACTA DE INSPECCION Nº 3027 DE FECHA 23-09-07, ACTA DE INSPECCION Nº 3028 DE FECHA 23-09-07, PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA NA-337-07 (162-3905) e informe pericial Nro 9700-263-1173-ALQ-084-07,

No obstante, estos medios de pruebas promovidos por las partes, en el desarrollo del debate oral y público se procedió a evacuar los siguientes medios: la declaración de Rosmarys Carvajal, Angel Perdomo, Teodora Gonzáles, Antonio Sánchez, Rafael Gutiérrez, Alcira Zaragoza, Neily del Carmen Rengel Sánchez, Luís Gregorio Rivero Ramírez, Lenin Jesús Mora Andrades, Jesús Rabel Pérez, y se procedió a incorporar por su lectura como pruebas documentales el informe pericial Nro 9700-263-1173-ALQ-084-07, Inspección Técnica Nro.3842,(F-06), Inspección Técnica Nro.3843, (F-07), Protocolo de Autopsia Nro.162-165(F-19), Memoradum, Nro.9700-174-Sdec-037-(F20), Experticia de Reconocimiento Legal Nro.031 (F29), Reconocimiento Medico Legal Nº 162-2959, Cursante Al Folio 13, Experticia Hematológica y de Comparación No 9700-263-Bio-1862-07 Folio 74, Acta de Inspección Nº 3027 de Fecha 23-09-07, Acta de Inspección Nº 3028 De Fecha 23-09-07. Protocolo de Autopsia NA-337-07(162-3905) de Fecha 02/09/07.

Las partes expusieron las conclusiones oportunidad en la que la fiscalía primera del Ministerio Público, representada por la abogada Anakarina Hernández solicitó sentencia absolutoria del delito por e cual acusó ese despacho, lo cual planteó en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal para presentar las consideraciones finales, esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto, quedó demostrado que en fecha 1° de diciembre de 2007, perdió la vida el ciudadano JESUS SALMERON que se encontraba en la Urbanización San Luís Segundo, con su amigo Efraín José Gutiérrez, quien fue victima de un presunto robo, no es menos cierto, que el único testigo presencial manifestó en esta sala de audiencia no poder identificar a la persona que le causo la muerte a su amigo Ángel Luís Salmerón Coronado, no siendo suficientes los elementos que demuestren la participación y responsabilidad en dicho delito, del ciudadano Vicent Rivero, en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, generando la imposibilidad para esta Representación Fiscal para pedir una sentencia condenatoria, por lo que solicito ante la dudad se declare la ABSOLUTORIA del ciudadano LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, conforme al Principio de In Dubio Pro Reo toda vez que la duda lo favorece. Es todo.

Se le concede la palabra a la ciudadana FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Solicito la condenatoria del acusado por los hechos conocido por este Tribunal en el devenir del debate, al ser autor de la muerte de la ciudadana Littsi Rivero Ramírez, a quien le pregunta el acusado al encontrársela en el camino si tenía conocimiento de delito previo cometido por el acusado y esta se puso nerviosa y haciendo Luís Eduardo Vicent Rivero, uso de arma de fuego y le produce la muerte; este hecho quedo acreditado con la declaración de los medios de pruebas traídos al juicio, entre ellos la de la patóloga Alcira Zaragoza, así mismo escuchamos la declaración del testigo presencial de los hechos quien dio cuenta de los mismo y señaló al acusado como la persona que ocasionó la muerte de su hermana, el Ministerio Público califico el delito como homicidio por motivos fútiles e innobles, ya el mismo tuvo como móvil, el que con ocasión de un enfrentamiento entre bandas de las urbanizaciones San Luís y Cumanagoto, dado la rivalidad entre las comunidades de San Luís y Cumanagoto y viviendo Littsi en San Luís, este fue el motivo por el cual se cegó su vida, con las deposiciones aquí escuchadas quedo demostrada la comisión del delito de homicidio que se le imputa a Vicent el mismo quedó plenamente demostrado y por tanto solicito se CONDENE al acusado por el delito ya referido. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ una vez escuchados todos los medios de prueba que la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ha traído ante esta sala y durante todo este debate, se pudo observar que no fueron suficientemente certeros, al indicar la participación de mi representado en el delito precalificado Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, no destruyéndose el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, por lo que la defensa solicita se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, ahora bien, al delito precalificado por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público Homicidio Calificado en Ejecución de Robo, no quedo evidentemente demostrados con los medios de prueba traídos al juicio, ya que este delito tiene como fin primordial la ejecución de un robo y no se demostró que el Robo se haya realizado y mucho menos el homicidio calificado con la intención de llegar a ese hecho donde perdió la vida la ciudadana LITTSI YUBENA RIVERO RAMIREZ, esta insuficiencia de pruebas de parte del Fiscal nos da a entender que mi representado no fue el autor intelectual de los hechos que pretende imputar la representación fiscal, por lo que la defensa a la solicitud de Condenatoria planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y solicito por ello se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, sin embargo, a todo evento y en caso de no compartir este Tribunal el Criterio de la Defensa solicito en caso de una eventual sentencia condenatoria, se tome en cuenta las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal numeral 3 y 4 es todo. Solicito copia del acta. Es todo.

Acto seguido en este último estado de la causa, se le concede la palabra al ACUSADO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre: “NO DESEO DECLARAR”.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Quedó plenamente demostrado en el fecha 02-09-2007, en el Barrió Cumanagoto Norte de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 4:00 de las madrugada, la victima (occisa) Littsi Yuvenna Riveros Ramírez se encontraba de compañía de su hermano Luís Gregorio Rivero Ramírez y sus primas Yardelys y María José, todos regresaban a sus residencias ubicadas en el barrio Cumanagoto, por cuanto venía de una fiesta. Seguidamente escucharon y escucharon varios disparos por lo que corrieron hacia la playa para protegerse siendo interceptados por el acusado Luís Eduardo Vicent Rivero, quién portando un arma de fuego les preguntó por un ciudadano de nombre Teodoro, Luís Gregorio Rivero le indicó al acusado que desconocía su paradero y todos ellos huyeron del acusado quién los persiguió efectuándoles disparos, la victima Littsi a Riveros cayo al suelo siendo sujetada por el acusado quién le dio alcance, la tomo por los cabellos y le efectuó varios disparos dándole muerte.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar por una parte la perpetración de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ, por el cual acusado la fiscalía Séptima del Ministerio Público, y por otra parte no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUÍS SALMERÓN, el cual fue acusado por la fiscalía primera del Ministerio Público, por lo cual dicha representación fiscal en el acto de las conclusiones finales solicitó al Tribunal se dictara sentencia absolutoria, en razón de ello, el tribunal atendiendo los medios probatorios que se evacuaron en el desarrollo del debate oral y público como lo fue el testimonio de los testigos, funcionarios investigadores y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procede a dictar la presente sentencia condenatoria y absolutoria, siendo que dichas declaraciones de los órganos de pruebas y demás medios de pruebas incorporados y evacuados en el debate se proceden a analizar en el presente capitulo de la sentencia.

La declaraciones de la experto ROSMARYS CARVAJAL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.995.056, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este domicilio y expuso: “Se realizo experticia a 19 conchas enviadas al departamento de criminalística según memorandum 13067, de las cuales 14 resultaron calibre 9mm y 5 calibre punto 38 special, arrojando como resultado que 12 de las 14 conchas 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y las 2 conchas restantes resultaron ser positivas entre si pero percutas por un arma distinta a las 12 anteriores, de las cinco conchas calibre punto 38 special, 4 fueron percutas por una misma arma de fuego, y las conchas restantes por un arma de fuego distinta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿De esa experticia es de comparación? Si, de comparación balística ¿fueron 19 conchas? Si ¿De ese resultado se sugiere entonces cuantas armas tuvieron involucradas? 4 armas de fuego ¿De las 19 conchas fueron disparadas por cuatro armas de fuego diferentes ¿Cómo puedes asegurar que tuvieron involucradas 4 armas de fuego? Las armas dejan las características distintas. Es todo. Se deja constancia que el defensor no formuló preguntas a la experto. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones de la experto Rosmarys Carvajal, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio médico anatomopatólogo, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: se practicó autopsia a un cadáver masculino de 18 años, de piel morena, pelo negro, bigote negro, barba negra en mentón, contextura delgada, hematoma en palpebral derecho, ojo derecho, tenía una excoriación en región frontal, nasal malar derecha, labio superior, tenía dos heridas por arma de fuego proyectil único, tenía una entrada en la nuca lado izquierdo a un centímetro de la línea media occipital, redondo de un centímetro con salida en mentón lado izquierdo, y una entrada en muslo izquierdo lado externo tercio medio, redondo de un centímetro, salida en muslo izquierdo lado interno tercio medio la causa de la muerte herida por arma de fuego en nuca con fractura de tercera y cuarta vértebra cervical con sección medular, la fractura secciona la médula espinal. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿habla de un proyectil púnico? R) si; ¿cuando se habla de proyectil único es porque hay una sola entrada? R) no, es disparado por un arma que al percutarse expide solo un proyectil, como un revólver o una pistola; ¿Cuántos orificios apreció en el cadáver? R) dos entradas y dos salidas; ¿dijo que hubo uno que entra por la nuca y que sale por el mentón, dónde queda el mentón? R) acá abajo (señalando la barbilla); ¿dijo que el proyectil secciona la médula espinal, aparte de la médula espinal que órgano se vio comprometido? R) secciona el hueso, la médula va por el centro de las vértebras, al producir fractura de esos cuerpos vertebrales secciona la médula espinal; ¿es causa de muerte esa herida? R) si, compromete los nervios que enervan la función respiratoria; ¿señaló que la trayectoria es de atrás hacia adelante? R) si; ¿a qué distancia se produjo el disparo? R) debe ser de cierta distancia porque la herida no presentó características que indicaran que fue a próximo contacto; ¿según su actuación se pudo determinar que quien disparó lo hizo a espaldas de esta persona? R) si. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿de acuerdo a la explicación que dio en la sala dice que hubo dos heridas? R) si; ¿una con entrada en la nuca y salida en el mentón que fue la que ocasionó la muerte? R) si; ¿en qué tiempo puede producirse la muerte por este tipo de heridas? R) no es rápida, supone cierta agonía le doy el ejemplo de las corridas de toros, se produce en unos 10, 15 minutos, en los cuales la persona empieza a tener problemas respiratorios, eso cuando es total, cuando es parcial como por ejemplo el caso del actos que hizo superman, Christopher Reeves, la herida no secciona la médula quedan unos nervios, hay un poco de enervación a los músculos del tórax; ¿al decir que la muerte se produce en unos 10 a 15 minutos, si a la persona le es prestaba atención médica en ese lapso puede salvarse? R) la herida es mortal, no lo salva nadie. Cesaron. El ciudadano Juez interrogó al Experto de la forma siguiente: ¿refirió que la víctima presentaba una excoriación en la cara? R) si, hay un golpe en el ojo derecho; ¿y las demás lesiones que refiere como excoriaciones pueden ser producto de un golpe o de una caída? R) si, de una caída; ¿pudo determinar si esas lesiones se producen antes de la muerte? R) si porque son lesiones que tienen sangre, la persona estaba viva cuando se producen, los hematomas suponen irrigación sanguínea, cuando no hay circulación sanguínea no puede producirse un hematoma; ¿según su actuación se determinó que el hoy occiso fue víctima de agresiones producidas antes de la herida que le ocasiona la muerte? R) si; ¿la herida por arma de fuego produjo la sección total de la medula espinal? R) si; ¿es una herida mortal? R) si. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Angel Perdomo, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones de la funcionaria TEDODORA ANTONIA GONZÁLEZ MORENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.947.145, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Lic. En Ciencia Policiales, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “revise y firme antecedentes del ciudadano LUÍS EDUARDO VICENT RIVERO en fecha 10-01-2008 quien para el momento presentaba registros policiales del año 2004 por droga, del año 2006 por robo, y en el año 2007 dos por droga y uno por homicidio. Es todo.” Este Tribunal no valora las declaraciones de la funcionaria Teodora González, por cuanto no aporta elementos probatorios que guarden relación con los hechos debatidos, por lo tanto no se valora su declaración.

Las declaraciones del funcionario ciudadano ANTONIO RAFAEL SANCHEZ SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.0009.658, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: en fecha 01-12-2007 se recibe llamada telefónica al CICPC donde informa el fallecimiento de una persona de sexo masculino quien se encontraba en la cancha deportiva del sector san Luís segundo de esta ciudad, por tal motivo se conformo comisión por Pedro Díaz, Lugo y mi persona a bordo de una unidad del CICPC, hacia la urbanización san Luís específicamente cerca de la cancha deportiva una vez en dicho sector logramos avistar a una comisión del IAPES donde nos entrevistamos con el jefe de la comisión y nos indica el lugar donde se suscitaron los hechos y se encontraba el cadáver, lugar este donde nos trasladamos correspondiente en la vereda 11 frente a la casa 46 o 6, estando el cadáver en cubito dorsal tenia el cadáver camisita a blanca con manchas color pardo rojizo, bermuda azul, continuo al cadáver se logra visualizar a escasos centímetros de su cabeza una piedra de considerable tamaño elaborado en concreto con manchas color pardo rojizo a los pies del cadáver a escasos metros una concha de cartucho calibre doce material sintético azul sin marca visible y con metal dorado, asimismo se logra visualizar segmento de plomo parcialmente deformado el cual fue fijado y colectado, allí fuimos abordado por un ciudadano de nombre pedro salieron quien manifestó ser tío de la victima el mismo indico para ese entonces que había recibido llamada telefónica de su hermana que reside en la población de araya informándole de los hechos y que dicha hermana se había enterado de una ciudadana llamarada Solange que reside en la zona de los hechos, el tío identifico a su sobrino como ángel y nos señalo la residencia de la ciudadana Solange y estando en dicha residencia fuimos atendido por esta ciudadana quien nos indica que se encontraba durmiendo para el momento de los hechos pero que a su residencia había llegado un amigo de su hijo de nombre Efraín diciendo que este se encontraba en compañía de ángel y que al mismo lo habían matado, Efraín se encontraba en la residencia fue identificado plenamente y este manifiesta que se encontraba en compañía de ángel por la vereda 11 del sector y luego de comprar una botella de licor fueron interceptado por un sujeto apodado el puñeta, señalando la residencia del ciudadano al trasladarnos fuimos atendido por la progenitora Elvira vicent quien manifestó que su hijo apodado puñeta no se encontraba procediendo a identificarlos como Luís Eduardo Vicent Rivero, al practicar dicha diligencia se trasladan la persona a la sede a declarar y el cadáver a la morgue del hospital de esta ciudad, visualizándose herida en la cara interna y externa de la pierna, un orificio en la nuca, herida a nivel del mentón así como varias excoriaciones, posteriormente se traslado a la sala situacional a fin de verificar los datos tanto de la víctima como del autor allí me entrevisto con el funcionario adonis López que solo la persona como Luís Eduardo vicent Rivero presentaba varios registros policiales de los cuales tres eran registros por droga y uno por robo. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Fiscal Primera del Ministerio Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Qué información recibieron en la llamada? R) que le habían dado muerte a una persona ¿Cuál fue su funciona en la comisión? R) investigador ¿Cuántos funcionarios constituye la comisión? R) tres funcionarios ¿Qué información obtuvieron al llegar al sitio? R) los funcionarios del IAPES nos señalo donde estaba el cadáver, luego nos entrevistamos con el tío pero quien da mayor información es Efraín quien estaba con el occiso ¿le tomo declaración a Efraín? R) no recuerdo ¿le hicieron inspección al cadáver? R) en la nuca, pierna, mentón ¿se logro colectar alguna evidencia? R) si la piedra manchada de color pardo rojizo, el segmento de plomo ¿con que se ocasiono las heridas? R) con un arma de fuego ¿según la información aportada por Efraín lograron determinar el autor de los hechos? R) si el ciudadano apodado puñeta Luís Eduardo vicent Rivero. Cesaron. Se cede la palabra a la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien No interroga al funcionario. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿a través de que medio obtuvo información? R) llamada telefónica ¿Dónde estaba? R) en la sede del CICPC ¿al llegar sitio que aprecio? R) que le habían dado muerte a una persona ¿quien estaba al momento de llegar? R) muchos moradores, pero se negaron a dar información pero el tío nos dio información y fuimos encaminado ¿hubo testigo de los hechos? R) Efraín que estaba con el occiso ¿en algún momento logro ver en las inmediaciones a otro ciudadano distinto a Efraín? R) habían muchos moradores, vecinos del sector ¿Qué información le da Efraín? R) que él estaba con el occiso y el apodado puñeta lo envistió y lo quería como robar y no se dejo y le disparo ¿Efraín no le indico si el apodado puñeta estaba con otra persona? R) no. Cesaron. El ciudadano Juez interrogó al Experto de la forma siguiente: ¿las heridas que observo en el cadáver es de un proyectil o varios? R) calibre único ¿y eso de que había bala otro tipo calibre? R) bueno en lo personal quizás había otra persona, o había otra bala. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Antonio Sánchez, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionarios RAFAEL JOSÉ GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.954.552, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “El día 16-01-08 fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Darwin Aguilera y lean Rodríguez hacia la urbanización Cumanagoto de esta Ciudad con el objeto de ubicar e identificar a unos sujetos conocidos como Félix cara de Bloque, Fucho, el morocho, y Licho Lastra, quienes habían participado en la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de Teodoro Castillo hecho acaecido en la Urbanización Cumanagoto, lo cual había traído como consecuencia la muerte de una ciudadana de nombre Littsi, una vez en la urbanización antes indicada se procedió a localizar la vivienda de estos sujetos y por medios de familiares de los mismos se logró la identificación de ellos. Es todo. Se cede la palabra a las Representante del Ministerio Público, quienes NO interrogaron al funcionario. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien NO interroga al funcionario. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Rafael Gutiérrez, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones de la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 90.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Patólogo Forense adscrita al CICPC, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “el día 022-09-2007 se recibió dos cadáveres identificados como Littsi Rivera y Teodoro la primera presentaba dos heridas uno en el hombro derecho sin salida que produjo en la trayectoria ínter orgánica herida en el corazón, el otro en el brazo, se ubicaron proyectil, concluyendo causa de muerte Shock Hipovolemico. Al masculino diecinueve heridas por arma de fuego, diez de ellas en el cuello, y las dieciséis en la cabeza, la herida mortal perforo el encéfalo, concluyendo causa de muerte paso de proyectil por la cabeza. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Dra. La heridas de Littsi Rivero? R) dos heridas por arma de fuego, se localizaron evidencias ¿la del hombro ocasiono la muerte? R) si por la trayectoria lesiono el corazón ¿entro por el hombro? R) si y la trayectoria paso por el corazón y hubo una agonía bien corta o casi inmediata por la zona de la herida ¿la trayectoria ínterorgánica fue de arriba hacia abajo? R) de atrás hacia delante de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones de la experto Alcira Zaragoza, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones de la experto NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.420.652, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Lic. en Bioanalisis experto en el área Biologica del CICPC, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “a trabes de moemorandun se solicito realizar experticia hematologica las cuales corresponde a una franelilla, ovejita marca s/p, la otra prende corresponde a un pantalón bermudas corlo azul, talla 32 presento marcas de sustancias de naturaleza hematica ambas fueron sometidas a estudio hematologico, y segmentos de gasa y corresponde a Ángel Luís Salieron corresponde del grupo sanguíneo tipo B para todas las muestras. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Dónde fueron colectadas? R) el tecnico que asisitio al sitio del suceso, y toman muestra del cadáver y del sitio y se evaluan ambas ¿las conclusiones del pantalón y las gasas corresponden al mismo tipo de sangre? R) si. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Cuál era su actuación como experto? R) determinar la naturaleza hematica ¿Cuál fue el resultado? R) de todo lo analizado resulto ser naturaleza humana tipo B ¿estuvo en el sitio del suceso? R) no ¿tomo las muestras? R) no al laboratorio llega las muestra junto al memo y la cadena de custodia. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones de la experto Neily del carmen rengel Sánchez, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones del testigo LUIS GREGORIO RIVERO RAMÍREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.910.790, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Peluquero, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “Nosotros estábamos fiesta cuando regresábamos escuchamos unos disparos, corrimos hacia la playa, nos salen dos muchachos y uno de ellos me pregunta por Teodoro y yo le digo que no se nada del chamo y salimos corriendo, el chamo se nos pega atrás y nos dispar, cuando nos dispara mi hermana se cae, de ahí agarre a mi hermana por los cabellos y le da los tiros, cuando regreso al sitio donde estaba mi hermana ya estaba muerta. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien interroga al testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Nosotros a quienes te refieres? R) mi hermana Littsi, y mis primas Yardelys y María José ¿recuerdas ese día? R) 02 de septiembre de 2007 ¿a que hora sucedieron los hechos? R) 4:00 a 4:30 de la mañana ¿en que se trasladaban de la fiesta? R) caminando ¿de donde venían? R) del sector san Luis ¿A dónde iban? R) al cumanagoto ¿de donde salen los muchachos? R) de una vereda del sector cumanagoto por la playa ¿antes habían escuchado tiros? R) si ¿eran bastantes tiros? R) si bastante ¿eran tiros de arma de fuego? R) si ¿por donde venían caminando? R) por la vía principal, cuando escuchamos los tiros agarramos hacia la playa para resguardarnos y salio de una vereda por la playa ¿por donde salio la persona? R) de una vereda ¿y les pregunto por Teodoro? R) si y le dije que no sabia ¿Quién era Teodoro lo conocías? R) si hermano de una amiga del sector san luís ¿Dónde hicieron? R) agarramos por un bote ¿Cuándo agarran a littsi? R) por los cabellos porque se cae ¿ella no llego al bote? R) no ¿la persona que la hiere es que le pregunto por Teodoro? R) si ¿viste cuando le dispararon? R) si ¿a que distancia estaba? R) de aquí ahí ¿Cuántos tiros escuchaste o viste? R) escuche siete tiros ¿esa persona que te pregunto por Teodoro y disparo a littsi lo había visto? R) si ¿Teodoro vivía en san Luis? R) si ¿la persona que le pregunto por Teodoro vivía en san Luis? R) si ¿es conocida la persona del cumanagoto y san Luis? R) si muchos se conocen ¿existen bandas en el cumanagoto? R) si ¿existen bandas en san luís? R) si ¿esas bandas tienen problemas? R) si ¿Teodoro pertenecía alguna de esas bandas? R) si a la de san luís ¿y la persona que te pregunto por Teodora era de san luís? R) si ¿la persona que te pregunto por Teodoro la conocías antes? R) si ¿concias con nombre o apodo a esa persona? R) si, puñeta ¿esa persona y Teodoro eran amigos? R) si ¿entonces Teodoro era enemigo de la gente de cumanagoto? R) si ¿esa persona que señala como puñeta era la persona que mató a tu hermana la halo por los cabellos, le disparo a su hermana y le pregunto por Teodoro? R) si ¿esa persona esta en sala? R) si señalo al acusado de sala como la persona que cometió los hechos ¿sabia que esa noche murió Teodoro? R) si ¿Quién murió primero Teodoro o su hermana? R) Teodoro primero, y luego mi hermana ¿sabe porque mataron a su hermana? R) por la represalia por que habían matado a Teodoro ¿antes de c los disparos el excusado le había preguntado por Teodoro? R) si ¿las personas que viven en cumanagoto puede decirse que es enemiga de la gente de san Luis? R) si, sin importar sexo nada ¿Qué edad tenia tu hermana cuando falleció? R) 24 años ¿dejo hijos? R) dos ¿Cuándo la auxiliaste estaba viva? R) no ¿tus primas yardelys y maría José vieron y estaba contigo resguardada? R) si. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga a la testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Cuáles fueron los motivos por los cuales puñeta mato a tu hermana? R) porque la gente del cumanagoto había matado a Teodoro, y por represalia matan a mi hermana puñeta porque habían matado a Teodoro que somos del cumanagoto ¿esa persona puñeta te pregunto donde estaba Teodoro, y el sabia que habían matado a Teodoro? R) claro ya el venia por ahí y sabia ¿a que distancia estabas de donde mataron a tu hermana? R) como tres metros ¿Cuándo esa persona puñeta le dispara a tu hermana estaba cerca? R) si la tenia agarrada por los cabellos, yo corri viendo para atrás y cuando llego a mi casa no están ninguna de las muchachas regreso a buscara mi hermana ¿habas dicho que estaba escondido en un bote? R) si cuando hicieron los disparos me escondi y Sali corriendo ¿tu viste cuando le disparo a tu hermana? R) si vi ¿ambos barrios son enemigos o los pertenecientes a la bandas? R) las bandas, pero la gente de cumanagoto no puede agarrar para san luís y de san luís no puede agarrar de cumanagoto. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del testigo Luís Gregorio Rivero Ramírez, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito acusado por la fiscalía séptima del Ministerio Público, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones del testigo LENIN JESÚS MORA ANDRADE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.761.208, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Taxista, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “bueno te están citando y yo no entiendo, yo no estaba en nada de esto. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien interroga a la testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿Dónde vive ud.? R) en el sector san luís ¿conoció a Teodoro? R) si ¿esta Teodoro vivo o muerto? R) si ¿Dónde vivía Teodoro? R) en el sector san luís ¿tiene conocimiento cuando falleció? R) si ¿explíquele al tribunal? R) yo andaba en una moto entonces Teodoro me dijo vamos salir en una moto, agarramos y salimos cuando íbamos por un barrio cumanagoto salieron unos chamos y nos cayeron a tiro yo me pare como pude y Salí corriendo y él quedo ahí y lo mataron ¿él quedo ahí muerto? R) no se pero quedo ahí ¿fue alcanzado por un proyectil? R) bueno solo sangre por la cabeza ¿agarro ud. La moto? R) no fue mi hermano porque Salí corriendo ¿luego que hizo ud.? R) me fui por donde vivía Teodoro y avise que habían matado a Teodoro ¿Cuándo iban ud. Y Teodoro? R) para un carro que yo taxeaba, entonces el me dijo agarra por aquí y es cuando salen los chamos ¿eso fue en el cumanagoto? R) si ¿sabes cuantos tiros recibió? R) no se ¿lo dejaste ahí no lo viste mas? R) no en su casa cuando lo velaban ¿sabias como era la conducta de Teodoro? R) bueno comentarios ¿Qué comentarios? R) tantos que dicen las personas ¿eran buenas o malas? R) entre buenas y malas ¿tenia conocimiento que Teodoro pertenecía a una banda de san luís? R) no tengo conocimiento ¿sabe si hay problemas entre la gente de san luís y cumanagoto? R) si ¿es riesgoso que la gente de cumanagoto vaya a san Luis? R) si ¿Teodoro le pidió ir al cumanagoto? R) no solo dar una vuelta pero en ese tiempo no había esa rivalidad ¿a que hora saliste tu con Teodoro? R) como las 02:00 o 03:00 de la madrugada ¿Dónde estabas tu esa hora que te pidió la cola? R) tomando por el sector ¿a esa hora monta a alguien que no era su amigo? R) a esa hora yo pase lo conocía y lo monte. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga a la testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿ud. Dijo que en ese tiempo no había esa matanza? R) no como antes que matan a gente de cumanagoto y de san luís. Cesaron. Seguidamente el Juez interroga a la testigo quien al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿ud. Iban en la moto con los tiros? R) íbamos en la moto montando, y empezaron a disparar de repente ¿y los cercaron? R) estaban arreglando la vía y había pedazos de asfalto y a lo mejor caímos por eso y no se el quedo ahí no se si le habían dado ya un tiro o un golpe ¿ud. A varias personas? R) si varias personas ¿ud. Vio quienes formaron que grupo de personas que participaron en ese hecho? R) si “el junior”, “Félix cara de bloque” y “diarrea” ¿fueron todas esas personas? R) esas son las que pude identificar ¿Cómo cuantas eran? R) como tres o cuatro imagínese contar las personas que estaban. Este Tribunal valora las declaraciones del testigo Lenin Jesús Mora Andrade, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones del testigo EFRAIN JOSÉ GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.379.029, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio vigilante, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “bueno nosotros habíamos salido de trabajar y mi señora había tenido una niña, y como yo le dije que iba a hacer padrino fuimos a festejar al sector san luís, el se quedo dormido pero no sabia que el venia atrás, entonces como sabia los problemas que habían entre los sectores san luís y cumanagoto y la gente ya me conocía, y cuando venimos por el callejón viene él y yo camine adelante y el corre y me dice corre que vienen unos tipos con pistola yo corri y lo pase el quedo atrás, luego al rato me devolví el estaba tirado que le dieron unos tiros, de los nervios se me partió la botella. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien interroga a la testigo al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿en que fecha ocurrió los hechos? R) en el 2007 ¿Cómo a que hora ocurrieron los hechos? R) a las 03:00 de la madrugada ¿ud. Estaba tomando con ángel salmeron? R) si ¿fueron a comprar una botella? R) si ¿Dónde vive ángel Luis salmeron? R) bueno se que vive en cantarrana pero no se que parte, éramos solo amigos de trabajo y salimos cando cobrábamos ¿Por qué corrieron? R) el venia y me dijo corre que vienen unos tipos armados corrí tanto que lo deje atrás, cuando me devuelvo el estaba ahí herido ¿vio a las personas armadas? R) no el callejón estaba oscuro ¿ud. Lo dejo solo? R) yo corrí y pense que venia pero corrió ¿supo si lo despojaron de alguna pertenencia? R) no creo el no tenia nada de valor ¿a quien ud. informo? R) a nadie yo no tenia el teléfono ¿ud. No estuvo presente en el lugar cuando llego la ptj? R) no ¿luego de eso ha sabido algo de ángel salmeron? R) no yo me mude. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del testigo Efraín José Gutiérrez, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible en el delito acusado por la fiscalía primera del Ministerio Público, por lo tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionario JESÚS RAFAEL PEREZ ESPIN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.597.738, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciado en Administración, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “En fecha 01-12-07 fui comisionado con el funcionario Luís Felipe Rodríguez a verificar un sitio de suceso donde supuestamente había caido un abatido, fuimos al sitio y verificamos que era una persona de sexo masculino carentes de signos vitales, habían vestimentas al lado del cadáver así como sustancia hemática y casquillos de balas, al momento de la inspección nos notificaron que había otro cadáver cerca de este, y al llegar al lugar verificamos que era una persona de sexo femenino sin signos vitales, recogimos las evidencias y de ahí los trasladamos ala morgue, en la morgue verificamos las heridas que presento cada cuerpo y pudiendo percatar que presentaron varias heridas, se hizo fijación fotográficas para cada una de las evidencias. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien interroga al experto al preguntársele se deja constancia de lo siguiente: ¿La inspección del sitio del suceso quien la practico? Mi persona y Luís Felipe Rodríguez ¿En que parte o sitio se encontraba el cadáver masculino? Aproximadamente 150 metros del gimnasio 26 de octubre ¿Dónde queda? En el Cumanagoto ¿Presentaba una o varias heridas? Varias heridas de hecho una fue cerca de la región nasal, lo cual se le apreció pérdidas de masa encefálica ¿Colectaron evidencias? Si, las ropas que estaba al lado del cadáver ¿Estaba vestido? No, desprovisto de vestimenta, también se colectaron conchas de balas de diferentes marcas ¿Y el cadáver de sexo femenino donde se levanto? Como a 100 metros de forma diagonal hacia los lados de la playa en una vereda que estaba oscura ¿Ese cadáver femenino cuanto impacto presento? Varios ¿Los impactos que observó como técnico que tipo de proyectil era? especificar realmente que tipo de proyectil hay que esperar cada una de las evidencias, pero si fueron proyectiles de armas de fuego ¿Qué tipo de armas de fuego? Pistola, según las conchas colectadas en el sitio ¿Esos dos cadáveres se encontraban casi a 100 metros en hechos que acontecieron casi simultáneamente? Si ¿El sitio del sucedo donde se encontraba el cadáver masculino? Sitio de suceso abierto, vía pública iluminación artificial suficiente, eso fue en el cumanagoto, el segundo cadáver el sitio si era oscuro en una vereda cementada cerca de la playa. Cesaron. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien interroga al experto: ¿El segundo cadáver estaba sobre un pavimento? Sobre un área cementada ¿Pudo observar donde tenía el impacto de bala? No recuerdo pero creo que en la cabeza ¿Según su experiencia a esa persona le dieron muerte en ese lugar? Si ¿Mas o menos que distancia había del sitio donde estaba el cadáver de la femenina hasta la playa? Es cerca, mucho mas cerca donde cayo el masculino, son pocos metros como a 60 metros ¿Cuándo usted visualiza el cuerpo aproximadamente que hora eran? Como a 5 de la mañana Estaba alguien con el cadáver? Habían varias personas ¿Algunas de esas personas le pudo narra lo sucedido? Yo soy el técnico y levanto el sitio del suceso, el investigador hace esas investigaciones ¿Y habían sustancia hemática que dieran origen hasta la playa? No. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Jesús Rafael Pérez Espín, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible, por lo tanto se valora sus declaraciones.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

El presente juicio oral y público, se llevo a cabo en contra del acusado Luís Eduardo Vicent Rivero en virtud de sendas acusaciones presentadas por las fiscalías primera y séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de Estado Sucre, la fiscalía primera acusó por el delito homicidio calificado en ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Salmerón, y la fiscalía Séptima del Ministerio Público acusado por el delito de homicidio calificado cometido con motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana Littsi Yuvenna Riveros Ramírez, delitos que inicialmente se ventilaron en sede judicial en distintos expedientes y con el desarrollo del presente proceso penal fueron acumulados en su debida oportunidad en un solo asunto penal el cual corresponde a la presente causa signada con el número RP01-P-2008-000853, llegando a la conclusión que del análisis efectuado a los medios de pruebas hacen concluir a este Tribunal que en el desarrollo del debate oral y público, se no quedó demostrada la autoría o participación del acusado en el delito homicidio calificado en ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Salmerón el cual fue acusado por la fiscalía primera del Ministerio Público, y si quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio calificado cometido con motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana Littsi Yuvenna Riveros Ramírez, acusado por la fiscalía séptima del Ministerio Público, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capítulo de la sentencia se proceden a analizar, Iniciando con las declaraciones de los medios de pruebas correspondientes al delito acusado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público cuyos medios que comparecieron al debate son los testigos Luís Gregorio Rivero Ramírez y Lenin Jesús Mora Andrade y los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Rosmarys carvajal, Rafael Gutiérrez, Alcira Zaragoza y Jesús Pérez.

El testigo Luís Gregorio Rivero Ramírez indicó en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 02/09/2007, se encontraba en una fiesta junto a su hermana Littsi Yuvenna Riveros Ramírez (occisa) y sus primas Yardelys y María José, y aproximadamente a las 4:00 de la madrugada regresaron caminando para sus residencias ubicadas en el barrio cumanagoto, y escucharon varios disparos por lo que corrieron hacia la playa y le salieron al paso dos sujetos, uno de ellos pregunto por Teodoro, respondiéndole el testigo que no sabía de él y emprendieron la huída del sitio, quién preguntó por Teodoro corrió detrás de ellos en persecución efectuándoles disparos y la hermana del testigo (Littsi Yuvenna Riveros Ramírez) se cayó al suelo no pudiendo escapar, por ello este sujeto que los perseguía le dio alcance a la joven, la tomo por los cabellos y le efectuó disparos. Señaló el testigo que el acusado fue quién les pregunto por Teodoro, quién los persiguió efectuándoles disparos y quién dio alcance a su hermana sujetándola por los cabellos efectuándole varios disparos que acabaron con su vida.

De igual forma, el testigo declaro sobre la rivalidad que existía entre integrantes de una banda delictiva del barrio San Luís con integrantes de la Banda delictiva del Barrio Cumanagoto, y esa noche previó a este hecho, resulto muerto un sujeto conocido como Teodoro que formaba parte de la Banda delictiva del Barrio San Luís, quién fue muerto por la banda delictiva del barrio Cumanagoto y el acusado que habitaba en San Luís arremetió en contra del testigo y sus acompañantes como represión por el solo hecho de que ellos habitaban en el barrio cumanagoto, donde habitaban los sujetos que dieron muerte a Teodoro.

Por otra parte compareció el testigo Lenín Jesús Mora Andrade, quién señalo en sus declaraciones y a preguntas de las partes sin indicar la fecha, que se encontraba en un sector del barrio San Luís ingiriendo bebidas alcohólicas y se presentó Teodoro, quién le dijo que lo llevara a dar una paso en la moto de este Testigo, aproximadamente a las 3:00 de madrugada salieron a dar un paseo y de repente le salieron al paso varios sujetos efectuándoles varios disparos en su contra, entre los cuales identificó a “el junior”, “Félix cara de bloque” y “diarrea”, perdió el control de la moto y se cayeron al asfalto, resultando herido Teodoro, como pudo indicó el testigo, que logró huir del sitio corriendo, y su compañero Teodoro fue muerto a disparos por estas personas que el testigo reconoció.

Se evidencia que las declaraciones de los testigos Luís Gregorio Rivero Ramírez y Lenín Jesús Mora Andrade, son contestes en indicar esa noche resulto muerto producto de disparos un ciudadano a quién llamaban Teodoro como consecuencia de la rivalidad que existe entre grupos delictivos que habitan los barrios Cumanagoto y San Luís, indicaron que el occiso habitaba en el barrio San Luís y que ese hecho ocurrió aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, es decir, antes de que ocurriera la muerte de la ciudadana Littsi Yuvenna Riveros Ramírez. Dando por cierto el hecho afirmado por el testigo Luís Gregorio Rivero Ramírez, quién manifestó que la muerte de su hermana fue producto de represalias del acusado por la muerte de Teodoro, ya que la occisa Littsi Yuvenna Riveros Ramírez y el testigo provenían del barrio cumanagoto, donde habitaban los autores del homicidio de Teodoro.

El funcionario Rafael José Gutiérrez, señalo que en fecha 16-01-08 conformó comisión policial junto a los funcionarios Darwin Aguilera y lean Rodríguez y se dirigieron al barrio cumanagoto de esta ciudad, con el fin de identificar a unos sujetos conocidos como Félix cara de Bloque, Fucho, el morocho, y Licho Lastra, quienes habían participado en la muerte de un ciudadano que respondía al nombre de Teodoro Castillo, ese delito había ocurrido en la Urbanización Cumanagoto, y consecuencia de su muerte se produjo el homicidio de una joven de nombre Littsi. Indicó que estando en el barrio cumanagoto, se logró ubicar las viviendas de estos sujetos q quines lograron identificar una vez se comunicaron con sus familiares.

Compareció al debate y rindió declaración el funcionario y técnico Jesús Rabel Pérez Espín quien señalo que en fecha 01-12-07 practico junto al funcionario Luís Felipe Rodríguez inspección al sitio del suceso ubicado en el barrio cumanagoto, estando en el sitio observaron tendido un cadáver de sexo masculino el cual presentaba varias heridas por arma de fuego y en particular una en la región nasal con perdida de la masa encefálica, se encontraba alrededor varios casquillos de balas, en el sitio le fue informado sobre la existencia de otro cadáver el cual estaba ubicado aproximadamente a 100 metros del sitio, se aproximaron y observaron un cadáver de sexo femenino el cual estaba ubicado en una vereda que daba hacia la playa, dicho cadáver también presentaba heridas causadas por arma de fuego.

Estas conchas de balas que fueron recabadas en el sitio del homicidio de Teodoro, fueron debidamente reconocidas y practicó experticia a 19 conchas de las cuales 14 resultaron calibre 9mm y 5 calibre punto 38 special, arrojando como resultado que 12 de las 14 conchas 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego y las 2 conchas restantes resultaron ser positivas entre si pero percutas por un arma distinta a las 12 anteriores, de las cinco conchas calibre punto 38 special, 4 fueron percutas por una misma arma de fuego, y las conchas restantes por un arma de fuego distinta, lo cual acredita el testimonio del testigo Lenín Jesús Mora Andrade sobre la participación de varios sujetos en la muerte del ciudadano de nombre Teodoro, y que ciertamente no atribuye responsabilidad penal al acusado en este hecho, sin embargo evidencia que este homicidio fue la causa que motivó al acusado a dar muerte a quien en vida se llamara Littsi Yuvenna Riveros Ramírez.

La declaración de la médico patólogo Alcira Zaragoza, quién practico autopsia a los cadáveres de Littsi Rivera y Teodoro; la primera presentaba dos heridas causadas por arma de fuego, en el hombro derecho sin salida que produjo en la trayectoria ínter orgánica herida en el corazón; el cadáver de Teodoro presentaba 19 heridas por arma de fuego ubicadas en el cuello y cabeza, se ubicó proyectil, concluyendo causa de muerte Shock Hipovolemico. Indicó respecto al cadáver de Littsi Rivera, que la herida del hombro penetró el corazón y fue la causante de la muerte, su agonía fue muy corta o casi inmediata y la trayectoria intraorgánica fue de arriba hacia abajo, de atrás hacia delante y de derecha a izquierda

Las declaraciones de la experto Alcira Zaragoza, dieron fuerza al testimonio del testigo Luís Gregorio Rivero Ramírez quién indicó que su hermana fue asesinada por el acusado quién le efectuó disparos con un arma de fuego lo cual fue corroborado con el testimonio de la experto Alcira Zaragoza al afirmar como causa de muerte de Littsi Rivera, heridas por arma de fuego; por otra parte, señaló Luís Gregorio Rivero Ramírez que el hecho de la muerte de Littsi Rivera ocurrió en el barrio san Luís hacia la playa, lo cual fue corroborado con el testimonio del experto Jesús Rabel Pérez Espín quien señalo que en la inspección al sitio del suceso observó un cadáver de sexo femenino el cual estaba localizado aproximadamente a 100 metros del cadáver de Teodoro; el de sexo femenino estaba ubicado en una vereda que accede hacia la playa dando por cierto la ubicación del sitio donde ocurrió el homicidio de Littsi Rivera de acuerdo al testimonio de Luís Gregorio Rivero Ramírez, y determinándose que ambos hechos ocurrieron de manera casi simultanea a una distancia aproximadamente de 100 metro, acreditándose que la muerte de Littsi Rivera fue en represalia del acusado por el homicidio de Teodoro.

En lo referente al delito de homicidio calificado en ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Luís Salmerón por el cual acusó la fiscalia primera del Ministerio Público, tenemos que el tribunal contó con la declaración de los expertos y funcionarios Angel Perdomo, Antonio Sánchez, Neily del Carmen Rengel Sánchez y la declaración del testigo Efraín José Gutiérrez.

El testigo Efraín José Gutiérrez quién señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en el año 2007, se encontraba en una residencia en el sector san Luís junto al ahora occiso Angel Luís salmeron, ambos estaban tomando por que celebraban el nacimiento de una niña del testigo, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada el testigo saló a comprar una botella de licor e indicó que como habían problemas entre grupos que residían en el barrio San Luís con bandas del Barrio Cumanagoto, fue solo, sin embargo luego se percató que Angel Salmeron lo siguió, ambos caminaron por un callejón ubicándose adelante Efraín, de repente Angel salmeron se aproxima corriendo y le manifiesta que corriera que venían varios sujetos armados con pistolas, el testigo corrió con mayor rapidez dejando atrás a Angel Salmeron, al paso de poco tiempo se devolvió y observó el cadáver de su compañero tendido en el suelo del callejón. Manifestó que el callejón estaba oscuro y no logró ver o identificar a estas personas que lo seguían.

Las declaraciones del funcionario Antonio Sánchez, quién indicó que en fecha 01-12-2007, se traslado hasta el sector San Luís segundo de esta ciudad, por cuanto se había recibido llamada telefónica que indicaba sobre el fallecimiento de una persona, en el sitió cerca de la cancha deportiva lograron observar a un cadáver de sexo masculino, en posición cubito dorsal, provisto de un short bermuda de color azul y camiseta blanca con manchas color pardo rojizo, se logró obtener la información d personas que se encontraban junto al cadáver, de que un ciudadano de nombre Efraín acompañaba al occiso al momento del hecho, logró visualizar a escasos centímetros de la cabeza del cadáver una piedra de considerable tamaño elaborada en concreto con manchas color pardo rojizo y a sus pies a escasos metros una concha de cartucho calibre doce de material sintético azul sin marca visible con metal dorado, asimismo se logró visualizar segmento de plomo parcialmente deformado el cual fue fijado y colectado.

Por otra parte compareció a declarar la experto Neily del Carmen Rengel, quién señaló que practicó experticia hematológica a una franelilla, a un pantalón bermuda de color azul y segmentos de gasa, los cuales presentaron manchas de sustancia de naturaleza hemática que resultó ser de naturaleza humana del tipo sanguíneo B para todas las muestras, las cuales correspondían al cadáver de Angel Salmeron.

El experto Angel Perdomo, señaló en sus declaraciones que practicó autopsia a un cadáver de 18 años de sexo masculino el cual presentó hematoma en palpebral derecho, ojo derecho, tenía una excoriación en región frontal, nasal malar derecha, labio superior, tenía dos heridas por arma de fuego proyectil único, tenía una entrada en la nuca lado izquierdo a un centímetro de la línea media occipital, redondo de un centímetro con salida en mentón lado izquierdo, y una entrada en muslo izquierdo lado externo tercio medio, redondo de un centímetro, salida en muslo izquierdo lado interno tercio medio la causa de la muerte herida por arma de fuego en nuca con fractura de tercera y cuarta vértebra cervical con sección medular, la fractura secciona la médula espinal.

En resumen, las declaraciones de los expertos Angel Perdomo, Neily del Carmen Rengel Sánchez solo acreditan al existencia de un hecho punible, sin embargo el funcionario Antonio Sánchez señaló en sus declaraciones que los moradores del sitio del suceso cuando arribó en comisión policial, señalaron a una persona de nombre Efraín, quien acompañaba al occiso cuando ocurrió el hecho y que sabía quién fue el autor del homicidio pues había manifestado que se trataba de un sujeto apodado como puñeta; esta circunstancia no cobró valor probatorio alguno pues el testigo Efraín Gutiérrez compareció al debate y rindió declaración señalando que no vio al o a los autores del delito, pues el mismo corrió una vez que el occiso se manifestó que venían personas armadas, por lo que el mismo dejó a sui compañero de tras y al retornar al sitio logro observar su cadáver tendido en el piso; por ello, de estas pruebas que se evacuaron en el desarrollo del Juicio, no se logró determinar la culpabilidad del acusado en la comisión del demito homicidio calificado en ejecución de robo, en perjuicio de quien en vida se llamara Ángel Luís Salmerón.

En cuanto a las pruebas documentales que se incorporaron al debate por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, INSPECCION TECNICA NRO.3842,(f-06), INSPECCION TECNICA NRO.3843, (f-07), PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA NRO.162-165(f-19), HEMATOLOGICA Y DE COMPARACION NRO.9700-263-BIO-1862-07 (F74). ACTA DE INSPECCION Nº 3027 DE FECHA 23-09-07, ACTA DE INSPECCION Nº 3028 DE FECHA 23-09-07, PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA NA-337-07 (162-3905) e informe pericial Nro 9700-263-1173-ALQ-084-07, este Tribunal las valora en su conjunto con las declaraciones de los funcionarios expertos que suscribieron dichas pruebas técnicas por cuanto los mismos comparecieron al Juicio a rendir declaración en torno a su actuación que practicaron y se sometieron al contradictorio procesal, por lo tanto se valoran dichas pruebas documentales.

Por tanto, la acción del acusado Luís Eduardo Vicent Rivero desplegó en la actividad delictiva que ocasionó la muerte de la ciudadana Littsi Yuvenna Riveros Ramírez, consistió en ejecutar de manera directa las heridas mortales que causaron su muerte como represalia por la muerte previamente ocurrido del ciudadano conocido como Teodoro, éste implicó una conducta que se subsume de modo perfecto en el tipo penal de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido con motivos fútiles por cuanto el acusado no tuvo motivo alguno para dar muerte a la victima, por ello, de acuerdo a los hechos acreditados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, así como de las norma penal antes transcrita, este Tribunal arribo a la convicción de que la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado encuadra de modo perfecto en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena que tipifica el delito de Homicidio Intencional Calificado en perjuicio de Littsi Juvenal Riveros Ramírez y en consecuencia se declara culpable al acusado Luís Eduardo Vicent Rivero, del delito antes mencionado, por otra parte al no existir pruebas que atribuyan al acusado responsabilidad penal en el homicidio del ciudadano Angel Luís Salieron Coronado, este Tribunal absuelve el acusado Luís Eduardo Vicent Rivero de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en Ejecución de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, presidido por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara que el ciudadano: LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.911.273, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 15/06/1.988, de oficio pescador y residenciado en la urbanización San Luis II, sector Aeropuerto Viejo, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, vista la solicitud de la representación fiscal y las pruebas recabadas en sala es NO CULPABLE comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL LUÍS SALMERÓN, y en consecuencia queda absuelto del delito por el que acusado la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ahora bien en cuanto a la acusación que le hiciere la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley lo declara CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ. A los fines de determinar la pena a imponer, el 406, ordinal 1°, del Código Penal establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal el termino medio de la pena a imponer es de DIECISTE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem por no registrar antecedentes penales el acusado, se rebaja TRES (03) MESES de la pena, quedando a cumplir como pena definitiva DIECISTE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se le CONDENA al ciudadano: LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LITTSI YUVENNA RIVEROS RAMIREZ. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; señalándose que la presente condena finalizara provisionalmente en el año 2029. Se acuerda mantener la situación jurídica del acusado ordenándose que el mismo se mantenga recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena libar boleta de encarcelación. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales correspondientes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-