REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO - CUMANÁ
Cumaná, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003153
ASUNTO : RP01-P-2009-003153
En el día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 08:30 AM,, se constituyó el Juzgado Tercero de Juicio en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presidido por el ABOG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la ABOG. ROSA MARÍA MARCANO, en funciones de secretaria judicial sala, con la asistencia de los Alguaciles de sala ALDO NICOLI y JESÚS LÓPEZ, a los fines de realizar a los fines de celebrar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO en la causa en la causa Nº RP01-P-2009-003153, seguida a los acusados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; al ciudadano ANTONIO ANDRADES PERÉZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en al articulo 239 del Código Penal; al ciudadano PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Penal y el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ BETANCOURT CÓRDOVA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constar que se encuentra presente: el Fiscal OCTAVO del Ministerio Público ABOG. RAFAEL RAMOS, la Defensora PRIVADA ABOG. ALINA GARCÍA, los ACUSADOS LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLÍN, (previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) ANTONIO ANDRADES PÉREZ, PEDRO GILBERTO RODRÍGUEZ, GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GÓMEZ, (quienes se encuentran en libertad), los representante de la víctima ciudadano IGNACIO DE JESÚS VILLAFRANCA y ANA MARÍA CORDOVA, el CANDIDATO A ESCABINO JESÚS ANTONIO MARTINEZ. NO COMPARECIENDO el quórum suficiente de escabinos para constituir el Tribunal. Procediendo el Juez a informar a los presentes de la posibilidad de constituir el Tribunal en forma Unipersonal dada la inasistencia del quórum suficiente de escabinos para Constituir el tribunal Mixto, manifestando las partes Fiscal, victimas, defensa y acusados cada uno por separado que siendo esta la primera oportunidad luego del sorteo extraordinario, se fije nueva fecha para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, precisado lo anterior el Juez impuso también a las partes presentes del motivo de realización de la presente audiencia, otorgando la palabra a la Defensora Privada, quien expresó: actuando en este acto en mi carácter de defensora de los acusados LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, ANTONIO ANDRADES PERÉZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, la Defensa solicitó la revisión de la medida de privación judicial de libertad que recae sobre el acusado LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que esta Defensa considera que variaron las condiciones que llevaron a decretarla ya que se observa que se ha fijado en varias oportunidades el juicio oral y público, logrando difiriéndose en atención a la no comparecencia de escabinos, por ello este Tribunal de manera efectiva, oportuna y garantizando la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, ordenó en su debida oportunidad la realización de un sorteo extraordinario, circunstancias éstas que considero han generado la posibilidad de que le se otorgado a mi representado una medida cautelar, aunado a ello es importante resaltar que mi representado cuando estuvo en libertad acudió a todos los llamados que hizo el Tribunal, en cuanto al peligro de fuga considero que no se cumple en virtud de que mi representado s un funcionario policial y tiene un domicilio estable, por tanto considera este defensa que no convergen los supuestos de ley establecidos en el ordinal 3° del artículo 250 en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a estas circunstancias, es por lo que solicito de manera respetuosa a este tribunal la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ DUCALLÍN y que se les imponga una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “esta representación fiscal oída la solicitud que hace la defensa privada de los acusados, ciertamente no se ha llevado a cabo el acto pendiente por cuanto ha sido imposible la ubicación de los ciudadanos escabinos, no obstante este Tribunal ha realizado todos los trámites necesarios para que se realice la constitución del tribunal Mixto, incluso, se hay celebrado un sorteo extraordinario, y siendo esta la primera oportunidad vemos como incluso con una nueva lista de candidatos a escabinos, no ha comparecido el quórum requerido para la celebración del acto, por otra parte, considera esta representación fiscal que se observa que la defensa presenta una petición a la que esta representación fiscal no presente objeción alguna, pues es derecho de todo proceso ser juzgado en libertad, por ello considera esta representación fiscal que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho en lo relativo al acusado ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; Y en consecuencia este representación fiscal no presenta objeción a que le sea impuesta en este acto al mencionado acusado una medida cautelar que sustituya la privación de libertad, como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a las víctimas los ciudadanos ANA CORDOVA e IGNACIO DE JESUS VILLAFRANCA, que de manera separa cada uno de ellos expreso estar de acuerdo con que este Tribunal le imponga en este acto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al acusado Leonardo Ducallin, tal y como lo señalo el fiscal del ministerio público. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, expresando el acusados LEONARDO RODRÍGUEZ DUCALLÍN estar de acuerdo con la solicitud de su abogada defensora, y solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por las victimas, lo señalado por el imputado y por su defensa, este Tribunal observa que nuestro sistema penal acusatorio se rige bajo un principio rector establecido en el artículo 44 del texto constitucional, asimismo sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, los extremos de Ley ya han sido previamente revisados en cuanto atañe a la existencia de los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del citado artículo 250. Ahora bien, en cuanto atañe a la existencia del contemplado en su numeral 3 que debe ser revisado en concatenación con los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal; observamos que en el presente caso el acusado LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, ha sido acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; se desprende del examen de autos que el acusado se desempeñan como funcionario policial, tiene su arraigo en el país, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, de la misma manera, se evidencio que las victimas manifestaron estar de acuerdo a la aplicación de esta medida, por lo que este Tribunal en aplicación del principio de Juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal i. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal revisa y sustituye la medida de coerción que recae sobre el acusado LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ DUCALLÍN, titular de la Cedula de Identidad N° 13.360.049, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-11-1977, domiciliado en Avenida Carúpano, Caiguire Calle la Marina, casa N 7, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, con agravante genérica del ordinal 8 del articulo 77 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal; decisión esta que se toma en fundamento a lo previsto en los artículo 250, 251 y 256 del texto adjetivo penal. Se acuerda la libertad de los acusados ANTONIO ANDRADES PERÉZ, PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ y GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GOMEZ, y decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná cada QUINCE (15) DÍAS. Materializándose la libertad bajo medida cautelar desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que los mismos se encuentran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Por otro lado y al no haber comparecido el quórum suficiente de escabinos para CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO, este Tribunal ante la imposibilidad de realizar el acto en referencia fija nueva oportunidad para el día 05/MARZO/2012 a las 08:30 AM. Líbrese boleta de citación a los candidatos a escabinos no comparecientes, adjuntas con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, ó a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según fuera el caso, a los fines de que las practique, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio a la Representante de la Participación Ciudadana, indicándole se sirva a realizar las diligencias que considere necesarias, a los fines de lograr la comparecencia de los ciudadanos Candidatos a Escabinos no comparecientes. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 de la mañana.-
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