REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RP01-P-2008-000116
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Y ORDENANDO NUEVO INICIO DEL MISMO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en el asunto signado con el N° RP01-P-2008-000116, seguido a los acusados DARWIN LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso); Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo; JOSÉ CRISPÍN CARRERO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso);y Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo (occisos); y ÁNGEL LUÍS MILANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edel Centeno; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mimoy Perdomo; donde actuan como defensores privados los abogados ALINA GARCÍA, LUIS GUSTAVO CABEZA, IVÁN GUARACHE, ELOY RENGEL; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 18 de enero de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 31 de enero de 2012, fecha en la cual no hubo despacho en virtud de la comparecencia de la ciudadana Jueza al acto de Apertura del Año Judicial, llevado a cabo en la ciudad de Caracas, fijándose su continuación para el día 6 de febrero de 2012, fecha en la cual con compareció a la hora prevista para el acto el abogado Eloy Rengel, ni se efectuó el traslado del acusado Darwin Gutiérrez; fijándose como oportunidad para continuar el acto el día siguiente 07 de febrero de 2012, fecha en que no compareció el acusado ÁNGEL LUIS MILANO GARCÍA, no compareció tampoco los abogados ELOY RENGEL y ALINA GARCÍA; resultando imposible la reanudación del juicio en esa fecha que correspondía al undécimo día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 337, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el cual deberá fijarse por auto separado previa revisión de la agenda única de actos llevadas por este Circuito Judicial Penal. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida a los acusados DARWIN LUIS GUTIÉRREZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso); Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo; JOSÉ CRISPÍN CARRERO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la niña Hectmaris Rondón (occiso);y Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Complicidad no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edel Centeno y Mimoy Perdomo (occisos); y ÁNGEL LUÍS MILANO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Edel Centeno; y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mimoy Perdomo y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio por auto separado, previa revisión de la agenda única de actos llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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