REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003419
ASUNTO : RP01-P-2011-003419
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION
Visto el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el ciudadano SIMÓN ENRIQUE MALAVE CUMANA; Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 64.781, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.215 y con domicilio procesal en al Urbanización cumana “da., Manzana 1, Nro. 3 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.540.311, de este domicilio quien figura como acusado en la causa signada con el Nro., RP01-P-2011-003419, contra el “…auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, que emana de este Despacho y que ordena Convocatoria a la Celebración del Acto de constitución de Tribunal Mixto para el día 22 de febrero del año, toda vez que en esta misma fecha se interpusiera escrito por parte de este defensa donde solicitaré la practica del sorteo extraordinario tal y como así lo refiere el articulo 158 del COPP e igualmente solicitaré que de conformidad a lo establecido en el articulo 103 del COPP., se oiga al afectado en este caso esta defensa …
Este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre con Seden en La Ciudad De Cumana, pasa a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se fundamentó el recurso de revocación, expresan:
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
Salvo en las audiencias orales (sic), este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
Ahora bien el recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal.
Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL (Subrayado del Juzgado).
En este orden de ideas el Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados. Igualmente nuestro máximo tribunal al referirse a los autos de mera sustanciación a dejado sentado lo siguiente: “….1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,): "Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: ‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación0 y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)". No siendo este el caso en atención al motivo del recurso interpuesto por la Defensa; insiste quien se pronuncia en este acto, los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento.
Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso, y asi se declara. (las negrillas son del tribunal)
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal decide: Se declara inadmisible el recurso de revocación presentado por el abogado SIMÓN ENRIQUE MALAVE CUMANA; Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 64.781, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.461.215 y con domicilio procesal en al Urbanización Cumana 2da., Manzana 1, Nro. 3 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, actuando en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.540.311, de este domicilio, y se mantiene el auto de fecha 15/02/2012. así se decide. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BELKYS MARTINEZ
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