REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000478
ASUNTO : RP01-P-2011-000478
SENTENCIA CONCILIATORIA
Celebrada cono ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012), siendo la 8:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Juicio en de este Circuito Judicial Penal en la sala 04; estando presente la Juez de Juicio ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañado de la Secretaria ABG. MARIANGÉLICA GONZÁLEZ, del alguacil ABEL CARREÑO, con el objeto de llevar a cabo el la AUDIENCIA CONCILIATORIA en la causa Nº RP01-P-2011-000478, seguida a la acusada YURIBIS DEL VALLE RAMOS, a quien la parte acusadora privada atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de EULISES MANUEL GONZÁLEZ. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del debate, dejándose constancia que comparecieron: la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. YURAIMA BENITEZ, la acusada YURIBIS DEL VALLE RAMOS la parte acusadora: EULISES MANUEL GONZÁLEZ; el Abogado Querallante Abg. VERSELIS MANUEL GONZALEZ.
Estando conformes las partes se acordó dar inicio al acto y seguidamente la Juez explica a los presentes la importancia, naturaleza y alcance del acto y concede el derecho de palabra a las partes con el objeto que manifiesten sí hay propuesta de conciliación como medio de auto-composición procesal, haciendo uso del derecho de palabra al querellado quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido luego de identificarse como YURIBIS DEL VALLE RAMOS, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.274.057, nacido en fecha 07/03/1974, de profesión u oficio ama de hogar; residenciado en: el rincón calle 3 casa n° 4; araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Del Estado Sucre; teléfono: 0293.995.09.22 y expuso: le concedo la palabra a mi defensora. Es todo.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor del querellada Abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: mi defendida esta de acuerdo en llegar a una conciliación con el querellante a los efectos de extinguir la presente causa y la misma se compromete a no volver a incurrir en los mismos hechos que dieron origen a la misma, ni por medio de su persona, ni de ningún miembro de su familia, por lo que solicito, la homologación de la presente causa y como consecuencia el sobreseimiento de la misma. Es todo. De inmediato se le cede la palabra al querellante ciudadano EULISES MANUEL GONZÁLEZ, quien expone: le cedo el derecho de palabra a mi abogado querellante. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Abogado asistente del Querellante ABG VERSELIS MANUEL GONZALEZ quien expone: en virtud de la querella interpuesta por mi representando Eulises José Rodríguez tal como lo explano en los folios 1 al 5 donde señala los fundamentos de su acusación particular, ahora bien en virtud de que el día de hoy este tribunal fijo audiencia conciliatoria entre las partes y es la voluntad de conciliación a los fines de finalizar dicho proceso y por inmediación de la juez primero de juicio a los fines de llegar a una conciliación esta parte esta de acuerdo a tal efecto solicito que se homologue la presente conciliación llegada entre las partes. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la juez primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad con el Desistimiento expreso planteado por el querellante y con los alegatos favorables de la querellada, así como del abogado asistente del querellante y de la defensora de la querellada; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido el desistimiento por ser de acción privada como lo es el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, para el momento de los hechos, como se contempla en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; las partes víctima e imputado concurrieron al acto de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, todo lo cual llena los extremos exigidos dicho precepto legal por tratarse del desistimiento expreso, no obstante ello, este Tribunal califica que no ha sido maliciosa ni temeraria la acusación planteada por la parte querellante, pues ha sido expuesto la razón o motivo que conllevó a la parte querellada a tal manifestación de voluntad, de desistir expresamente de la presente acción, razón por la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano querellante: EULISES JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 11.825.758, en contra de la querellada YURIBIS DEL VALLE RAMOS, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, no pudiendo la parte querellante intentar nuevamente la querella tal como lo dispone el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ha operado una causal de extinción de la acción penal, por desistimiento de la acusación privada, y de conformidad con lo establecido en el, artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal y ASÍ SE DECIDE.- De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YURIBIS DEL VALLE RAMOS plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado en el artículo 48 numeral 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por extinción de la acción penal por desistimiento expreso de la acusación privada presentada por el ciudadano EULISES JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 11.825.758. ASÍ SE DECIDE. Téngase la presente acta y la decisión contenida en ella como la publicación del texto íntegro del fallo que se procede a registrar es esta fecha al sistema Juris 2000. Quedan notificadas las partes y se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al archivo central. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
El Juez Primero de Juicio
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
La Secretaria,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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