REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004381
ASUNTO : RP01-P-2009-004381

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Acusado: CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA

Visto el escrito presentado por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por la presente causa, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, ya que desde la audiencia de presentación hasta la presente fecha mi ausipiado tiene dos (2) años y seis (6) meses Privado de libertad sin poder iniciar el juicio oral y publico, siendo notable el retardo procesal, de igual manera existe un reconocimiento en Rueda de Individuo con las formalidades del articulo 230 del COPP, donde la victima es conteste en manifestar que “no” reconoce a mi asistido, no obstante, luego de revisada la causa cursa al folios 32 de la tercera pieza escrito donde el ciudadano Víctor Rodríguez (victima) señala que no podrá venir al juicio Oral y Público, situación esta que va en contra de mi defendido, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 264, del Código orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, que pese sobre mi defendido. Cito de igual manera la decisión N° 246 ponente Antonio J. García García de fecha 02-03-04 Sala Constitucional donde no se puede tomar en cuenta en los Retardos Procesal el peligro de fuga.”. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar este luego de revisar minuciosamente el asunto, se puede constar que corre inserto al presente asunto actas de juicio de fecha 04-05-2010, la cual se difiere en virtud de que no se efectuó el traslado del acusado, por lo que se fijo el acto nuevamente para el día 18-05-10, el cual se difirió motivado a la incomparecencia del Defensor privado y del acusado, quien no fue debidamente trasladado, por lo que se fija nuevamente para el día 15-06-10, fecha en la cual se difiere motivado a la incomparecencia del defensor privado. Se fija nuevamente para el día 23-07-10, fecha en la cual no se celebra el acto motivado a la incomparecencia del defensor privado. Se fija nuevamente para el día 27-09-10, difiriéndose en virtud de la incomparecencia del defensor privado y del acusado quien no fue trasladado., fijándose nuevamente para el día 11-10-10, fecha en la cual se difiere el acto dado la incomparecencia del acusado, quien no fue debidamente trasladado, por lo que el tribunal fija el acto para el día 13-10-10, fecha en la cual se declara la interrupción del debate oral en virtud de la incomparecencia del acusado y se fija el acto de juicio para el día 16-10-10, fecha en la cual se difiere el acto dado la incomparecencia del defensor privado. Se fija el acto para el día 14-12-10, fecha en la cual se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado. Se fija el acto para el día 08-02-11, fecha en la cual se difiere el acto dado la incomparecencia del defensor privado, por lo que el tribunal fija nuevamente el acto para el día 09-03-11, difiriéndose dado la incomparecencia del defensor privado, por lo que se difiere el acto y se fija para el día 15-04-11, fecha en la cual se difiere dado que el acusado no fue debidamente traslado, difiriéndose el acto para el día 15-07-11, fecha en la cual se difiere el acto por ausencia del defensor privado y se fija nuevamente para el día 26-08-11, fecha en la cual no se efectuó en virtud del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual suspende los lapsos desde el día 15-08-11 hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive. Siendo que se fijare el acto para el día 29-09-11 fecha en la que se difiere ya que el acusado se negó a ser trasladado, fijándose el acto para el día 04-11-11 fecha en la que es diferido el acto por auto ya que quien preside este tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa signada con el numero RP01-P-2011-001000 tal y como se deja ver al folio 324 de la pieza II de la presente causa, fijándose para el día de mañana 13 de Diciembre del 2011; en fecha 11 de enero del 2012, se dicto auto donde fue diferido para el 01/02/2012, por cuanto la juez Dra. Maria Gabriela Faria Morantes, se encontraba en la ciudad de Caracas en una consulta médica y en fecha 26/01/2012 me avoco a la presente causa y se fija para el día 05/03/2012.
Ahora bien, atendiendo este Tribunal al fundamento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el defensor privado, se observa que si bien el acusado se encuentra privado judicialmente de la libertad por el lapso indicado, también es cierto que el retardo operado en la fase de juicio, no se trata de un retardo injustificado, pues de las actas del expediente se desprende las múltiples gestiones realizadas por este Juzgado de Juicio a los fines de lograr la realización del debate oral, observándose que la mayoría de los diferimientos ha sido imputable tanto al defensor privado como al acusado, mal pueden ahora alegar el defensor privado que el juicio no se ha celebrado y que ha transcurrido mas del tiempo establecido, si por demás esta señalar que tanto el defensor privado como el mismo acusado han ocasionado el retardo que pudiere existir en la presente causa; y en todo momento el tribunal ha sido diligente en fijar los actos a los fines de evitar dilaciones o retardo procesales, por lo que considera esta juzgadora que los actos se fijaron de manera oportuna y sin dilaciones indebidas, es de observar que de las actuaciones se evidencia que el tribunal ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público de manera eficiente, observándose que ciertamente el juicio oral y público, no se pudo celebrar en virtud de tal como se ha señalado tanto el acusado como el defensor privado han contribuido con el retardo procesar dado que no han comparecido a los llamados hechos de manera eficiente por este tribunal. En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se desprende que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, plenamente identificados en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez y La Colectividad, considerado por este tribunal como delito Grave, ya que ponen en riesgo la vida del ser humano, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Privado Armando Acuña, en su carácter del acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.418.031, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Rodríguez y La Colectividad; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa privada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS MARTINEZ.-