REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000619
ASUNTO : RP01-P-2006-000619

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISANI COLON.
PROCESADO: YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD .
SECRETARIA: ABG. MARIANGELICA GONZALEZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada cono ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente Profesional la ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, Juez Primera de Juicio, acompañada de la secretaria de Sala el ABOG. MARIANGELICA GONZALEZ y los alguaciles ABEL CARREÑO Y DIEGO LANZA, ello en virtud de ser la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2006-000619, seguida al acusado YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.714, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1987, Soltero, hijo de Marisol del Carmen Jiménez y José Luís Figueroa, calle nueva de Miramar, Santa Inés, casa numero 28, color verde de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0424.814.47.11; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que compareció al acto: la Defensora Pública Primera suplente en Penal Ordinario ABOG. LUSANNI COLON; y la Fiscal Primera del Ministerio Público la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, así como el acusado de autos YORDY JOSE FIGUEROA JIMENEZ.-.

Acto seguido la Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto del Secretario y la Fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de que el presente Tribunal se constituyó con juez y un secretario, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo la Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Acto seguido, y previa imposición del precepto constitucional, e instrucción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al acusado YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. En este estado, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos del acusado, esta Juzgadora procede a la aplicación del procedimiento especial expresado por el acusado, subsistiendo sus obligaciones en cuanto al proceso que se sigue por el acusado YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expone: “Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancias del hecho de que no tiene conducta predelictual, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante contemplada en el articulo 74 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,; y expone: “Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena.-

DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; siendo tales hechos los siguientes: En fecha 25-03-2006. Estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad; delito este que contempla una pena comprendida entre tres (03) y cinco (5) años de prisión, sumado esto quedaría en ocho (8) años. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena promediando el término medio con el límite inferior de la pena lo que arroja una pena de tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se establece de manera definitiva la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YORDY JOSÉ FIGUEROA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.714, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1987, Soltero, hijo de Marisol del Carmen Jiménez y José Luís Figueroa, calle nueva de Miramar, santa ines, casa numero 28, color verde de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0424.814.47.11; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (para aquel entonces), en perjuicio de la colectividad; se fija como fecha para que termine la presente condena el día 16 de agosto del 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez Primero de Juicio

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS

La Secretario Judicial

Abg. .BELKIS MARTINEZ