REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000415
ASUNTO : RP01-P-2012-000415
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2012-000415, seguida al ciudadano LUÍS MIGUEL CODALLO AGUILERA, venezolano, nacido en Campoma Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/11/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-24.876.990, de oficio indefinida y residenciado en la Calle La Embajada, casa S/Nº, cerca de la Bodega de la Señora Manuela Gutiérrez, Campoma Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416.583.70.01, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de ese hecho punible. Este Tribunal para decidir observa:
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos LUÍS MIGUEL CODALLO AGUILERA, previo traslado; la Defensora Pública Penal Cuarta la ABG. OMAIRA GUZMÁN y La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y aquel manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designó en este acto a la Defensora Pública Penal CUARTA la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien en este acto solicitó se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS MIGUEL CODALLO AGUILERA, en virtud que en acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Rivero, en la cual deja constancia de que en fecha 05-02-2012, siendo las aproximadamente las 10:24 PM encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Campoma, Municipio Ribero, del estado Sucre, al pasar por la parte final de la calle ‘El Bajo’ de la referida localidad, en un sitio oscuro, observan a un ciudadano caminando quien al percatarse de la presencia policial apuro su paso, le dieron alcance y se identifican como funcionarios policiales , le piden que se detenga, y aquel sin hacer caso a lo requerido por los efectivo, policiales continuo su camino e intento correr, siendo impedida tal acción por los funcionarios, en ese momento se le indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le iba a realizar una revisión corporal, tornándose violento el ciudadano y encimándosele a uno de los efectivos, lanzando golpes, lo que conllevó a hacer uso de la fuerza pública para controlarlo y subirlo a la unidad patrullera en la cual es trasladado a la comandancia quedando el mismo identificado como LUIS MIGUEL CODALLO AGUILERA para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público; sin embargo en el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta.
Se impuso al detenido LUÍS MIGUEL CODALLO AGUILERA, venezolano, nacido en Campoma Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/11/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-24.876.990, de oficio indefinida y residenciado en la Calle La Embajada, casa S/Nº, cerca de la Bodega de la Señora Manuela Gutiérrez, Campoma Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416.583.70.01, de su derecho a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: Oída la solicitud Fiscal, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido como autor o partícipe de hecho punible alguno, es por ello que esta Defensa no hace oposición a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES planteada por el Ministerio Público, por cuanto la misma es ajustada a derecho, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se aprecia que siendo una potestad Estatal el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hecho punible, debiendo realizarlo tomando en consideración los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. De ahí, que al examinar este Juzgado, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se aprecia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado hoy en sala, es responsable de algún hecho punible, dejándose constancia que en fecha 05/02/2012, se levanto acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Rivero, quienes señalan que en esa misma fecha, siendo las aproximadamente las 10:24 PM encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Campoma, Municipio Ribero, del estado Sucre, al pasar por la parte final de la calle ‘El Bajo’ de la referida localidad, en un sitio oscuro, observan a un ciudadano caminando quien al percatarse de la presencia policial apuro su paso, le dieron alcance y se identifican como funcionarios policiales , le piden que se detenga, y aquel sin hacer caso a lo requerido por los efectivo, policiales continuo su camino e intento correr, siendo impedida tal acción por los funcionarios, en ese momento se le indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le iba a realizar una revisión corporal, tornándose violento el ciudadano y encimándosele a uno de los efectivos, lanzando golpes, lo que conllevó a hacer uso de la fuerza pública para controlarlo y subirlo a la unidad patrullera en la cual es trasladado a la comandancia quedando el mismo identificado como LUIS MIGUEL CODALLO AGUILERA para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio Público; no obstante en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales, que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, y este considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de LUÍS MIGUEL CODALLO AGUILERA, venezolano, nacido en Campoma Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/11/1993, titular de la cédula de identidad Nº V-24.876.990, de oficio indefinida y residenciado en la Calle La Embajada, casa S/Nº, cerca de la Bodega de la Señora Manuela Gutiérrez, Campoma Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416.583.70.01, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.